GENTES,
COSTUMBRES, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE TORREBLANCA Y
TORRENOSTRA EN LA PROVINCIA DE CASTELLÓN:
Por:
Juan E. Prades Bel (Taller de historia y patrimonios).
LA ORDENANZA MUNICIPAL
PARA LA GESTIÓN DEL LITORAL DE TORREBLANCA.
INTRODUCCIÓN: Esta Ordenanza Municipal del municipio de Torreblanca, toma como base el texto de la “ORDENANZA MARCO DE SEGURIDAD EN EL USO, DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DEL LITORAL”, desarrollado por la Comisión de Sanidad y Consumo de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, en colaboración con la Consellería de Cultura, Educació y Sports de la Generalitat Valenciana, la Cruz Roja Española y la Federación de Salvamento y Socorrismo de la Comunidad Valenciana.
PRESENTACIÓN:
Litoral de Torreblanca, 2019 |
Litoral de Torreblanca |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Nuestro ordenamiento constitucional, reconoce en su artículo 45 el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Asimismo, corresponde a los poderes públicos el velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Asimismo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el artículo 25.2 de en sus apartados a) y h) atribuye a los municipios competencias para garantizar la seguridad en los lugares públicos -entre los que se encuentran las playas- y la protección de la salubridad pública, en los términos que determine la legislación estatal y autonómica. Con la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se establecen las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, pudiendo abarcar entre otros extremos, el mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas, precepto éste que es reproducido en su literalidad por el artículo 208 d) del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre. En este marco de principios y atribuciones, la franja litoral se define como un recurso natural particularmente atractivo y utilizado. Al soportar una elevada presión de uso demanda una especial atención y ordenación institucional por ser un espacio frágil proclive a desequilibrios producto de la acción humana. Este reconocimiento del valor territorial debe ir acompañado de una garantía de seguridad y prevención en salud en el uso y disfrute de este espacio. La protección de los riesgos para la salud no es un obstáculo al auge turístico y de desarrollo sino una necesidad demandada por el ciudadano y un valor añadido a la oferta de calidad de nuestro patrimonio litoral. En virtud de ello, el Ayuntamiento de Torreblanca ha elaborado y aprobado, una Ordenanza Local sobre Gestión del Litoral como instrumento de concienciación, convivencia y gestión eficaz del dominio público costero, en el ámbito municipal.
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1º. Objeto. El objeto de la presente Ordenanza es: a) Compatibilizar la normativa vigente en la materia, estableciendo un modelo adecuado de actuación y gestión del litoral de Torreblanca. b) Regular las condiciones generales de utilización y disfrute por los usuarios de la playa en orden a la seguridad, salud pública y protección del medio ambiente. c) Regular las actividades que se practiquen en las playas promoviendo la protección ciudadana y la calidad de los servicios que se presten. Artículo 2º. Ámbito de aplicación Esta Ordenanza será de aplicación al uso, prestación de servicios y a las instalaciones o elementos ubicados en el espacio público que constituye el domino marítimo terrestre, definido en el Título I de la Ley de Costas, o que tengan la consideración de playa, del término municipal de Torreblanca. Artículo 3º. Competencia. La competencia en esta materia queda atribuida a las Concejalía de Turismo y de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Torreblanca. No obstante, esta competencia no inhibe de las propias al resto de Concejalías en lo que a la materia objeto de esta Ordenanza les pudiera afectar. Artículo 4º. Temporada de baño Es el periodo de tiempo en que puede preverse una afluencia importante de bañistas, teniendo en cuenta los usos o costumbres locales. La Alcaldía-Presidencia reglamentará la época del año y los horarios en los que se habilitará la vigilancia de la zona de baño por el personal de salvamento haciéndolo público a principio del año. Artículo 5º. En los supuestos no regulados en la presente Ordenanza, pero que por sus características o circunstancias pudieran estar comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, les serán aplicadas por analogía las normas que guarden similitud con el caso mencionado.
CAPÍTULO II. DEFINICIONES Y SEÑALIZACIÓN PREVENTIVA Artículo 6º. Definiciones a) Playas: Zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas o guijarros, incluyendo escarpes, bermas o dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales. La Alcaldía-Presidencia, de acuerdo a la normativa vigente, decidirá los niveles en que clasificará sus playas y reglamentará su posible utilización. Ordenanza Municipal para la Gestión del Litoral de Torreblanca 5 b) Aguas de baño: Aquellas de carácter marítimo en las que el baño esté expresamente autorizado o, no estando prohibido, se practique habitualmente por un número importante de personas. c) Zonas de baño: Lugar donde se encuentran las aguas de baño de carácter marítimo o los lugares aledaños que constituyen parte accesoria de esta agua en relación a sus usos turísticos-recreativos. En todo caso, se entenderá como zona de baño aquella que se encuentre debidamente balizada al efecto. En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño, se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas o 50 metros en el resto de la costa. d) Zona de varada: Aquella destinada a la estancia, embarque, desembarque o mantenimiento de embarcaciones profesionales o de recreo, debidamente listadas. e) Acampada: Instalación de tiendas de campaña, parasoles no diáfanos en sus laterales o de vehículos o remolques habituales. f) Campamento: Acampada organizada y dotada de los servicios establecidos en las normativas vigentes. g) Banderas de señalización de habilitación para el baño: Determinarán la aptitud de las condiciones de las aguas para el baño. A fin de procurar una visibilidad adecuada, el tamaño mínimo de la bandera será de 1 X 1,20 metros. Las Banderas se clasificarán por colores, correspondiendo la: Verde: Apto para el baño. Amarilla: Precaución. Permitirá el baño con ciertas restricciones. Previene de un cierto peligro en el baño derivado de las condiciones del mar observadas y/o debido a la existencia de animales, elementos flotantes, contaminación, u otras circunstancias de riesgo para la salud de las personas. Roja: Prohibido el baño. Previene de un grave peligro en el baño para la vida o salud de las personas, bien sea por las condiciones del mar o por la existencia de animales, elementos flotantes, contaminación, u otras circunstancias de riesgo para la salud de las personas. No obstante, las banderas anteriores se podrán complementar con otras que indiquen concretamente el peligro a prevenir. h) Animal de compañía: Animal de compañía: Todo aquél, que siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono como alóctono, es mantenido por las personas con la finalidad de vivir con ellas, con fines educativos, sociales o lúdicos, asumiendo las responsabilidades inherentes a su convivencia, sin que exista actividad lucrativa alguna sobre él. i) Pesca marítima de recreo: Se entiende aquella que se realiza por afición o deporte, sin retribución alguna y sin ánimo de lucro. Las capturas conseguidas por medio de esta actividad serán destinadas exclusivamente al consumo propio del pescador/a o para finalidades benéficas o sociales. La pesca marítima de recreo podrá ser ejercitada en superficie, desde embarcación o a pie desde la costa, y submarina, nadando o buceando a pulmón libre. Artículo 7º. La autoridad municipal o sus agentes, podrán apercibir verbalmente a los que infringen cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, a fin de que de forma inmediata cesen la actividad prohibida o realicen la obligación debida, ello sin perjuicio de la incoación de expediente sancionador cuando proceda, o en su caso, se gire parte de denuncia a la Administración competente. Ordenanza Municipal para la Gestión del Litoral de Torreblanca 6 El personal de salvamento o socorrismo apoyará a los anteriores en la labor de información de lo establecido en la presente Ordenanza, comunicando particularmente las infracciones a la misma. Artículo 8º. Señalización preventiva. A través de todos los medios posibles de comunicación, se divulgará la información precisa para el adecuado disfrute de las playas. En virtud de ello, los elementos de señalización (paneles, carteles, etc.) deberán contener la siguiente información básica: a) Nombre del Municipio. b) Nombre de la playa, cala o porción de costa. c) Ubicación física y características de la playa en la que se encuentra (Longitud, límites, localización), indicando la existencia o no de un Servicio de Vigilancia. d) Plano con los diferentes servicios de que dispone la playa particularizando la situación de pasarelas para minusválidos, teléfonos, duchas, aseos, etc. e) Aclaraciones sobre los indicadores de peligro como banderas, señales, etc. f) Accesos a la playa: peatonal, para vehículos o para barcos. g) Accesos para discapacitados y vehículos de emergencia. h) Número de teléfono de emergencias. i) Dónde se encuentran los puestos de socorro más cercanos. j) Aquellas prohibiciones generales y/o específicas que interese resaltar. k) Los horarios de cumplimiento de servicio de vigilancia.
TÍTULO II. NORMAS DE USO Artículo 9º. La utilización de las playas será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquella, siempre que se realicen de acuerdo con las leyes, reglamentos, así como la presente ordenanza. El paseo, la estancia y el baño pacífico en la playa y en el mar tienen preferencia sobre cualquier otro uso. Queda prohibido dar, un uso diferente al que les es propio, a las duchas, lava-pies, aseos ubicados en las playas, así como limpiar los utensilios de cocina, lavarse utilizando jabón, gel o champú o cualquier otro productor detergente. Al mismo tiempo, se fomentará el ahorro en la utilización del agua. En todo caso, la utilización de cualquier otro elemento del mobiliario urbano, en general, corresponderá al fin para el cual está destinado. Las instalaciones que se autoricen en las playas serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otra de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso sin que en ningún caso pueda desnaturalizarse el uso público de las playas. Artículo 10º. La realización de cualquier tipo de actuación o disposición de objetos, aún de forma temporal, en el ámbito de aplicación de la presente ordenanza, deberá disponer de la preceptiva autorización municipal.
TÍTULO III. DE LA LIMPIEZA E HIGIENE DE LA ZONA DE BAÑO Y LA CALIDAD DE LAS AGUAS CAPÍTULO I. DE LA LIMPIEZA E HIGIENE DE LA ZONA DE BAÑO.
Artículo 11º. Mantenimiento de la limpieza. En el ejercicio de las competencias que la vigente ordenación jurídica atribuye al Ayuntamiento de Torreblanca en relación a la limpieza de las playas de este término municipal, se realizarán las siguientes actividades: a) Retirada de las playas los residuos que se entremezclan con los materiales sueltos (arena, grava, etc.) de su capa superficial o dispuestos en la misma. b) Vaciado y limpieza de las papeleras públicas y demás recipientes de residuos sólidos dispuestos en las playas y traslado de su contenido a vertederos. c) Retirada de algas, en el caso de que ello sea necesario. En las playas del término municipal de Torreblanca, la limpieza de las mismas será realizada por gestión directa con la frecuencia y horario previstos para la adecuada gestión del servicio, adecuándose a los estándares de calidad comprometidos. Artículo 12º. El Ayuntamiento por sí mismo o a través de la concesionaria del servicio de limpieza de playas, podrá realizar campañas de sensibilización ambiental y protección del medio ambiente mediante las acciones divulgativas que estime oportunas. Artículo 13º. Queda prohibido cualquier acto que pudiera ensuciar nuestras playas, estando obligado el responsable a la limpieza inmediata, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse por tales hechos. Artículo 14º. El Ayuntamiento de Torreblanca dispondrá la instalación de papeleras a lo largo de toda la playa, dependiendo de la necesidad de cada zona. Artículo 15º. a) Queda prohibido a los usuarios de la playa o del agua de mar arrojar cualquier tipo de residuos a la playa o al mar como papeles, restos de comida, latas, botellas, colillas, cáscaras de pipas, etc., así como dejar abandonados en las mismas muebles, carritos, palés, cajas, embalajes, etc. debiéndose utilizar las papeleras o contenedor que se instalen a tal fin. Ordenanza Municipal para la Gestión del Litoral de Torreblanca 8 b) Dichos vertidos habrán de realizarse en las papeleras que al efecto se encuentren distribuidas por las playas y en los contenedores de R.S.U., vidrio, papel, cartón y envases ligeros que deberán encontrarse en las proximidades de los accesos principales a todas las playas. c) Desde el Ayuntamiento se realizarán campañas de concienciación ciudadana para evitar estas acciones tan perjudiciales para todos. Cualquier infracción a este artículo será sancionada, quedando además el infractor obligado a la recogida de los residuos por él arrojados. Artículo 16º. Los servicios de temporada y toda ocupación de vía o espacio público, objeto de esta Ordenanza, deberán atenerse a los horarios establecidos por el Ayuntamiento de Torreblanca para depositar las basuras provenientes del desarrollo de su actividad. Artículo 17º. En orden a mantener la higiene y salubridad, este Ayuntamiento adoptará las medidas oportunas de control de los vertidos y depósitos de materiales. Artículo 18º. Respecto a la higiene personal, se prohíbe: a) La evacuación (deposición, micción, etc.) en el mar o en la playa. b) Lavarse en el mar o en la playa utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar. El Ayuntamiento facilitará la instalación y el mantenimiento de servicios públicos accesibles, con carácter permanente, en cada una de sus playas y/o en su entorno inmediato. Se sancionará su uso diferente al que les es propio como, como jugar, limpiar los enseres de cocina, lavarse utilizando jabón, gel o champú o cualquier otro producto detergente, pintar, deteriorar, etc., sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que puedan exigirse por los actos cometidos. Artículo 19º. a) En aquellas zonas donde se realice algún tipo de actividad, ya sea permanente o temporal, sus responsables deberán mantener durante el ejercicio de las mismas, las debidas condiciones de limpieza y salubridad. b) Con el fin de facilitar la limpieza de las playas, durante la temporada de baño no se permitirá la instalación de parasoles o cualquier tipo de elemento que entorpezca el paso de los servicios de limpieza dentro del periodo horario que reglamentariamente se establezca. Artículo 20º. La evacuación de los residuos referidos en el artículo anterior, se hará obligatoriamente en el tipo de envases y recipientes normalizados que se establezcan. Éstos se deberán depositar en los contenedores habilitados para la recogida selectiva de residuos dispuestos en su entorno. Ordenanza Municipal para la Gestión del Litoral de Torreblanca 9 Artículo 21º. a) No está permitido el acceso a las playas con envases de vidrio. Con esta medida se pretende evitar el peligro para los usuarios que supone la eventual rotura de uno de estos envases. De este apartado podrán excluirse los envases de vidrio de los chiringuitos, los cuáles nunca podrán salir de la zona de concesión de actividad salvo para su depósito en los contenedores adecuados. b) Los pescadores y pescadoras, de acuerdo a lo dispuesto en el Título VII de la presente Ordenanza, podrán realizar en las zonas habilitadas sus faenas del limpieza de artes y enseres así como de mantenimiento de embarcaciones, debiendo inmediatamente después de terminar dichas labores, depositar los residuos que se produzcan en los contenedores próximos a la playa. c) Quienes vulneren estas prohibiciones, a requerimiento verbal de los agentes de la autoridad, deberán retirar de inmediato los residuos y proceder a su depósito, conforme se establece en esta ordenanza, sin perjuicio de la sanción que le pueda corresponder. Artículo 22º. Prohibiciones. En orden a la seguridad de los usuarios de las playas y al mantenimiento e higiene de las mismas se prohíbe: a) Realizar fuego directamente en el suelo de la playa (arenas, piedras o rocas). Se exceptúa de la anterior prohibición, la hoguera u hogueras que se pudieran encender en la noche del 23 al 24 de junio, con motivo de la festividad de San Juan. En este caso, la hoguera u hogueras deberán contar con autorización del Ayuntamiento y únicamente se podrán encender en la zona que expresamente marque el Ayuntamiento de Torreblanca a tal efecto. b) El uso de bombonas de gas y/o líquidos inflamables en las playas. Se excluye el suministro de excepción del combustible utilizado para proveer los motores de las embarcaciones en las zonas de varada, cuya manipulación habrá de realzarse siguiendo las más estrictas normas de seguridad y bajo la responsabilidad de la persona que lo realice. c) Cocinar en la playa. Artículo 23º. No se permitirá la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en paseos, zonas peatonales adyacentes y demás vías públicas, salvo en los lugares de ésta en los que esté debidamente autorizado. Artículo 24º. Los titulares de los servicios de temporada están obligados a evitar que se produzca acumulación de basuras en la zona donde estén implantados, por lo que deberán proceder a la limpieza de la mismas con la frecuencia adecuada a la intensidad de su uso, depositando los restos en los contenedores habilitados para ello.
CAPÍTULO II. DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS Artículo 25º. a) Los usuarios tendrán derecho a ser informados por el Ayuntamiento de la falta de aptitud para el baño, de las aguas que no satisfagan los criterios de calidad mínima exigibles por las normas vigentes, a tal efecto se indicará dicha situación en los paneles de información sobre calidad de las aguas instalados en cada playa. b) A tal fin el Ayuntamiento facilitará, a quien así lo solicite, información actualizada de las calidades de las aguas del baño. El Ayuntamiento dará la publicidad necesaria a los informes sobre la calidad de las aguas que se emitan durante la temporada de baño. Artículo 26º. En todo el ámbito de aplicación de esta Ordenanza, la actividad de limpieza será realizada por gestión directa o indirecta por el Ayuntamiento, con la frecuencia y horario previstos para la adecuada gestión del servicio.
TÍTULO IV. DE LOS EMPLAZAMIENTOS Artículo 27º. El emplazamiento de cualquier tipo de instalación deberá contar con la preceptiva autorización municipal y reunir las condiciones señaladas en la presente Ordenanza y la legislación específica que regule la actividad que se pretende ejercer. Es potestad del Ayuntamiento, en ejercicio de sus competencias, y con el fin de alcanzar el objetivo previsto en esta Ordenanza establecer las zonas en donde emplazar y ejercer los distintos servicios y actividades en el Litoral de Torreblanca. Artículo 28º. En lo que respecta a las concesiones y licencias, esta Ordenanza se remite a las disposiciones municipales ya existentes al respecto y que regulan de forma específica todos los requisitos y condiciones de su otorgamiento. No se permitirá la delimitación, por los particulares, de la zona objeto de concesión. Todos los elementos que se instalen en el espacio público litoral, deberán responder a los requisitos de homologación de acuerdo a su normativa específica de normalización. Artículo 29º. Será obligación del concesionario mantener las instalaciones y elementos permanentes en las debidas condiciones de seguridad e higiene. A tal efecto, dispondrá de todos los complementos mobiliarios dispuestos para la recogida y evacuación de los residuos. Ordenanza Municipal para la Gestión del Litoral de Torreblanca 11 Artículo 30º. Se debe respetar, en todo momento, los accesos peatonales, escaleras de accesos, puestos de salvamento y socorrismo, rampas, etc. No se permitirá obra fija en el espacio público, salvo la previamente autorizada, ni dejar restos de cualquier elemento utilizado una vez finalizado el plazo de autorización. Artículo 31º. Respecto a los soportes publicitarios y la publicidad comercial, en general, en la zona de dominio público, ésta se ajustará a lo establecido en las disposiciones municipales que lo regulen, o en su caso por la legislación vigente que le sea de aplicación. Artículo 32º. La concesionaria de hamacas deberá utilizar elementos no contaminantes para el medio ambiente. En virtud de ello, se evitará el uso de hierro y/o aluminio.
TÍTULO V. DE LA VIGILANCIA, SALVAMENTO, SOCORRISMO Y SEGURIDAD EN LA PLAYA CAPÍTULO I. DE LA VIGILANCIA, SALVAMENTO Y SOCORRISMO Artículo 33º. Servicio Público de Salvamento En las playas debe haber un servicio público de salvamento, constituido por un conjunto de medios humanos y materiales, que posibiliten la adopción de una serie de medidas organizativas, de planificación y de seguridad y protección. Las funciones de este servicio son las siguientes: a) Efectuar las tareas de vigilancia continua de la zona de baño, el socorrismo y el salvamento de personas y la observación del entorno ambiental. b) Garantizar la primera atención sanitaria. c) La búsqueda de personas desaparecidas. d) La información sobre los recursos disponibles y estado de la mar, además de informar sobre normas de utilización de los artefactos flotantes. e) Colaborar y/o facilitar el acceso de personas discapacitadas a la zona de baño. f) Velar por la conservación de las señales y del material destinado a la prevención de accidentes, vigilancia, salvamento, socorro y transporte de accidentados. g) Informar a los usuarios de las embarcaciones con motor y de las practicas de esquí acuático que en su caso, evolucionen y efectúen sus ejercicios en las proximidades de la orilla, de las prohibiciones de su práctica y la prescripción de que hagan sus entradas y salidas por las calles especialmente señalizadas al efecto. h) Colaborar en las labores de información en prevención a fin de mantener la zona destinada al baño totalmente despejada de animales y objetos que puedan presentar peligro para los bañistas. Ordenanza Municipal para la Gestión del Litoral de Torreblanca 12 i) Señalizar las zonas de baño de acuerdo con la clasificación establecida, modificando estas cuando las circunstancias del tiempo u otras así lo aconsejen, utilizando las banderas de estado de la mar y cualquier otro medio que se considere necesario. j) En general evitar toda clase de actividad que resulte peligrosa para los usuarios. Artículo 34º. Personal adscrito al Servicio En lo relativo a la prestación del Servicio de Salvamento y Socorrismo la estructura básica a que se deberá tender es la siguiente: a) Un/a Coordinador/a de Servicio. b) Un/a Responsable de Playa o Puesto. c) Un Socorrista Acuático por Torre de Vigilancia y/o Proximidad. d) Una persona capacitada para el uso de artefactos flotantes motorizados. e) Personal Sanitario. (Técnicos sanitarios o de primeros auxilios). Este personal mantendrá comunicación directa con el Consultorio Auxiliar de Torrenostra, donde se encontraran ubicado personal sanitario cualificado. En todo caso, se deberá prever el desempeño de las tareas propias de administración, de comunicación y de facilitar la evacuación de accidentados. El socorrista acuático permanecerá en su área de responsabilidad no pudiendo ejercer simultáneamente ninguna actividad añadida a la asignada. Todo el personal que realice tareas de salvamento, socorrismo y asistencia sanitaria, deberá disponer de la formación oficialmente reconocida que le acredite y habilite para el ejercicio de estas actividades profesionales. El perfil de cada puesto se establece en el Anexo I de la presente Ordenanza. Artículo 35º. Infraestructuras y equipamiento. Con carácter general los recursos materiales por playa serán: a) Carteles informativos en cada acceso. b) Torre de Vigilancia y de Proximidad. c) Banderas de señalización. d) Tabla de rescate. e) Equipo de salvamento. f) Material sanitario de primeros auxilios (según titulación de responsables). g) Botiquín sanitario. h) Sistemas de comunicación. i) Embarcación de rescate. Artículo 36º. Puestos de primeros auxilios. Las características de la
instalación y equipamiento del puesto estarán de acuerdo a una primera atención sanitaria de las posibles situaciones básicas de emergencia ordinaria. El número mínimo estimado será de un puesto de primeros auxilios por playa, adecuando las instalaciones a las necesidades reales de la zona a cubrir. Ordenanza Municipal para la Gestión del Litoral de Torreblanca 13 Artículo 37º. Requisitos del puesto de primeros auxilios. Requisitos mínimos para los puestos de playas: a) Es imprescindible disponer de: luz eléctrica, aire acondicionado, agua potable y ventilación. b) Tres espacios o áreas independientes: Área/sala de curas: piso y paredes de fácil limpieza y suelo antideslizante. Dispondrá de lavabo y/o lava-pies. Espacio para camilla de reconocimiento. Mueble/estantería y mesa para útiles, toma de datos, etc. Área/sala de estar/espera: utilizada para la recepción de usuarios y lugar de permanencia del personal. Área de aseo. c) Almacén para embarcación, en el caso de que sea necesario. d) Mástiles para la señalización correspondiente. e) Sistema intercomunicación a fin de informar y comunicar incidencias. f) Sistema de recogida de residuos sanitarios. Artículo 38º. Puntos de vigilancia y observación. Dependiendo de las características de los sectores de playa a vigilar se habilitarán dos tipos de puntos de vigilancia de la zona de baño: a) Torres de Vigilancia. Son aquellas que por su altura y características constructivas se podrán disponer en sectores donde la afluencia de usuarios es alta o en horarios de máxima afluencia. No obstante, se dará el correspondiente servicio de vigilancia procurando la ocupación de las Torres de Proximidad. b) Torres de Proximidad. Son aquellas que se dispondrán como complemento indispensable de las anteriores. Su ubicación dependerá de las necesidades del servicio de vigilancia y a criterio del Coordinador del Servicio. Con el fin de optimizar las tareas de vigilancia, se procurará la instalación de estas torres cada +/- 400 metros de playa y se ubicarán aproximadamente a +/- 20 m. de la lámina de agua. La altura entre la arena y la silla de la torre debe ser la suficiente para facilitar las tareas de control y vigilancia de la zona asignada. Artículo 39º. Mástiles para señalización de banderas. El Ayuntamiento instalará los mástiles de señalización en aquellos lugares que permitan su visibilidad desde los accesos a la playa. Su altura será de tres metros colocando en su cúspide las banderas de señalización del nivel de riesgo que se adopte, colocándose éstas al principio de la labor de vigilancia. En orden a la eficacia del servicio, la distancia máxima entre banderas no debe exceder los 800 metros. Artículo 40º. a) El Ayuntamiento instalará las torres que considere necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la presente Ordenanza, a fin de vigilar, adecuadamente, el entorno de las zonas de baño. En estas torres o puestos de salvamento, se instalarán mástiles de señalización que izarán las banderas necesarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º, g. de esta Ordenanza. Queda prohibido el baño cuando se encuentre izada la bandera de color rojo. Ordenanza Municipal para la Gestión del Litoral de Torreblanca 14 b) Quienes vulneren la prohibición de bañarse cuando se encuentre izada la bandera de color rojo, a requerimiento verbal de los agentes de la autoridad o personal de salvamento, dejarán de tomar el baño de inmediato, sin perjuicio de que gire parte de denuncia, en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador. Artículo 41º. Vehículos. Dependiendo de las necesidades y posibilidades en la prestación del servicio se podrá disponer la utilización de vehículos: embarcaciones y motos acuáticas de rescate, vehículos de logística y apoyo de acuerdo a lo establecido en el Título VIII de la presente Ordenanza.
CAPÍTULO II. DE LA SEGURIDAD Artículo 42º. Balizamiento de las zonas de baño. Los balizamientos que efectúen los Ayuntamientos en las playas, zonas de baño y canales de acceso, deberán ejecutarse de acuerdo con el punto 1 de la Resolución Ministerial de 2 de septiembre de 1991. Las características de balizamiento se consideran en el Anexo II de la presente Ordenanza. Artículo 43º. En el caso de la existencia de rachas de viento, a fin de prevenir posibles problemas de seguridad personal y colectiva, la autoridad municipal o sus agentes, podrá ordenar el cierre de todo tipo de sombrillas, tiendas de campaña, parasoles, sillas, hamacas, etc. Igualmente, se podrá ordenar la retirada de aquellas sombrillas, sillas, hamacas, o cualquier elemento dispuesto en suelo de la playa que esté oxidado o visiblemente deteriorado para evitar cualquier tipo de posible daño físico o contaminación.
TÍTULO VI. DE LA PRESENCIA DE ANIMALES EN LAS PLAYAS Artículo 44º. El objeto del presente título es el de prevenir y controlar las molestias y peligros que los animales puedan causar, tanto a las personas como a las instalaciones. Artículo 45º. Queda prohibida la presencia de animales en la playa dentro de la temporada de baño. En todo caso, la presencia de animales en las playas estará sujeta al cumplimiento de las condiciones de seguridad, higiénico-sanitarias y de convivencia ciudadana establecidas en la presente Ordenanza y en las disposiciones municipales relativas a la presencia de animales en el entorno humano y en su caso a la legislación específica vigente. En cualquier caso, el propietario o acompañante del mismo, se considera responsable de las actuaciones que el animal realice, y perjuicios que ocasione a las personas, cosas y al medio en general, con relación a lo sancionado en la presente Ordenanza y en lo no previsto en la misma, lo establecido en las disposiciones vigentes en esta materia. Ordenanza Municipal para la Gestión del Litoral de Torreblanca 15 Artículo 46º. Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán impedir que éstos realicen sus deposiciones en la playa. En cualquier caso, el conductor del animal está obligado a recoger y retirar los excrementos, incluso debiendo limpiar la parte de la vía pública que hubiera sido afectada. Artículo 47º. Se permite la presencia de perros destinados a trabajos de salvamento o auxilio a personas necesitadas, cuando las circunstancias así lo aconsejen. Asimismo, se permite la presencia de perros de asistencia considerándose aquel que, habiendo sido adiestrado en centros especializados oficialmente reconocidos, haya concluido su adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad, debiendo estar acreditados e identificados de la forma establecida en los artículos 4º y 6º de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat Valenciana, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades.
TÍTULO VII. DE LA PESCA Artículo 48º. En las zonas de baño o durante la temporada de baño, se prohíbe la pesca desde la orilla de la playa y desde los espigones, excepto entre las 21 y las 9 horas ambas inclusive, en evitación de los daños que los aparejos utilizados puedan causar al resto de los usuarios. No obstante, cualquier actividad de pesca deportiva realizada dentro del horario establecido, quedará supeditada a la ausencia de usuarios en la playa. En todo caso, este tipo de pesca se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 131/2000, de 5 de septiembre, por el que se establecen las normas sobre pesca marítima de recreo de la Comunidad Valenciana. Artículo 49º. En casos excepcionales, tales como ferias, concursos, etc. podrá autorizarse la práctica de la pesca, debiendo respetar los participantes los lugares, horarios y condiciones que establezca el Ayuntamiento de Torreblanca. En estos casos, la pesca se hará en lugares debidamente señalizados y con carácter temporal. Artículo 50º. Prohibiciones. En orden a la protección y seguridad de los usuarios de la playa, se prohíbe: a) La entrada y salida al mar desde la playa a los/as pescadores/as submarinos con el fusil cargado, así como la manipulación en tierra de este o de otros instrumentos de pesca submarina que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas. b) La pesca desde la orilla o la submarina, en fechas de celebración de la festividad de San Juan o en otros actos que se establezcan por el Ayuntamiento, que induzcan la permanencia o uso de personas en las playas Ordenanza Municipal para la Gestión del Litoral de Torreblanca 16 c) La manipulación en tierra de cualquier instrumento de pesca que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas.
TÍTULO VIII. CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS EN LAS PLAYAS Artículo 51º. Constituyen las playas un bien de dominio público. Tanto en su modalidad de uso, como de servicio público; se prohíbe expresamente el uso privativo de las mismas. Artículo 52º. Queda prohibido en toda la playa el estacionamiento y la circulación de vehículos de cualquier tipo, de dos o más ruedas, por tracción mecánica o animal. Se eximen de dicha prohibición los vehículos de urgencia, seguridad y servicios municipales u otros expresamente autorizados. Artículo 53º. La prohibición a que se refiere el artículo anterior no será de aplicación a aquellos vehículos que con carácter diario, proceden a la limpieza, mantenimiento y vigilancia de las playas, tales como motos, tractores y máquinas limpia-playas. Artículo 54º. Los referidos vehículos no podrán quedar estacionados en la playa o zona de baño, debiendo retirarse una vez terminado la actuación que motivo su acceso a la referida playa o zona de baño.
TÍTULO IX. ACAMPADAS EN LA PLAYA Artículo 55º. Queda prohibida durante todo el año y a cualquier hora, la instalación de tiendas de campaña, así como las acampadas de cualquier duración de tiempo en nuestra playa. Para una mejor utilización y disfrute de nuestra playa, sólo serán permitidos parasoles totalmente diáfanos en sus laterales, así como sillas y mesas de complemento. Artículo 56º. a) Queda prohibido dejar instalados los elementos enunciados en el punto anterior, siempre que no se encuentren presentes sus propietarios, por el solo hecho de tener reservado un lugar en la playa. b) Los empleados municipales o la policía local podrán retirar los elementos instalados irregularmente, y depositarlos en dependencias municipales. c) Una vez retirados dichos elementos o depositados en dependencias municipales, sólo podrán ser devueltos a sus dueños cuando presenten un justificante que acredite su propiedad. Ordenanza Municipal para la Gestión del Litoral de Torreblanca 17 d) Independientemente de lo anteriormente establecido, el infractor deberá hacer efectiva la sanción, si es el caso, antes de retirar los utensilios de las dependencias municipales. Artículo 57º. Cualquier tipo de ocupación de playa, deberá disponer de autorización expresa de la autoridad competente.
TÍTULO X. DE LA VARADA DE EMBARCACIONES Artículo 58º. a) De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Costas, en las zonas de baño, debidamente balizadas, estará prohibida la navegación deportiva y de recreo así como la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a motor o a vela. El lanzamiento o la varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados. Esta prohibición, no será de aplicación a aquellas embarcaciones oficiales o medios que se utilicen para la realización de los servicios de limpieza de residuos flotantes, vigilancia, salvamento o socorrismo. Éstas, no deberán superar la velocidad de tres nudos, salvo causa de fuerza mayor o salvamento, debiendo adoptarse en este caso las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad de las personas o a la navegación marítima. b) En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño, se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros lineales en las playas y de 50 metros lineales en el resto de la costa. c) El Ayuntamiento podrá establecer zonas de lanzamiento-varada o zonas náuticas, señalizándolas convenientemente. Las embarcaciones a motor o vela deberán utilizar estas zonas náuticas obligatoriamente. El Ayuntamiento podrá balizar zonas para embarcaciones o medios flotantes a vela exclusivamente. Artículo 59º. a) Queda prohibida la ocupación de espacio público sin autorización, así como el abandono en zona pública de objetos, artefactos, elementos que se enuncian a continuación: embarcaciones, remolques, tablas de windsurf, velas, hidropedales, motos acuáticas, remos y similares. b) En tales casos se procederá por la autoridad competente correspondiente al levantamiento del acta respectiva descriptiva de la situación, característica del artefacto, objeto u elemento y titularidad. A continuación, se requerirá al infractor, titular, para que se retire el elemento en cuestión en un plazo de 24 horas, indicando, a modo de advertencia, en el mismo requerimiento, que en caso de incumplimiento del mismo, servirá el requerimiento de orden de ejecución de la retirada inmediata por incumplimiento una vez transcurridas 24 horas antes indicadas, efectuándose de forma subsidiaria por el Ayuntamiento y con repercusión de los costes municipales a cargo del infractor titular, depositándose en recinto municipal. c) Caso de ser imposible el requerimiento, pese a tener identificado al infractor titular, por no localización del mismo, se procederá de forma cautelar a la retirada, haciendo constar el Ordenanza Municipal para la Gestión del Litoral de Torreblanca 18 inspector en el acta tal circunstancia, exponiendo en el tablón municipal tal medida de retirada. d) D En caso de no existir medio identificativo de la titularidad del objeto, artefacto o elemento, se procederá a reflejar en el acta tales extremos y quedará facultado el/la inspector/a para proceder a la retirada a modo de medida cautelar de los objetos, artefactos, elementos antes enunciados y su depósito en recinto municipal habilitado a tales efectos. e) En todos los casos antes relatados en que no esté presente el infractor o titular, al momento de procederse por el servicio municipal a la retirada del objeto, artefacto o elemento, se procederá a su publicación en el tablón municipal para su conocimiento. Artículo 60º. Todas las embarcaciones que naveguen por la costa deberán en todo momento cumplir las normas establecidas al respecto por la Capitanía Marítima correspondiente, incluyendo las embarcaciones de salvamento y rescate, así como cualquier embarcación de servicio estatal, autonómico o local.
TÍTULO XI. DE LA PRÁCTICA DE JUEGOS Y DEPORTES EN LA ZONA DE BAÑO
CAPÍTULO I. DE LA PRÁCTICA DE JUEGOS Artículo 61º. a) El paseo, la estancia o el baño en la playa o en el mar, tienen preferencia sobre cualquier otro uso. b) El desarrollo de actividades, como juegos de pelota, paletas y otros ejercicios se podrán realizar siempre que no supongan una molestia para el resto de los usuarios o que la dimensión de la playa lo permita. c) Quedan exceptuadas de la prohibición, las actividades deportivas o lúdicas que los usuarios puedan realizar en las zonas que, con carácter permanente, tenga dedicadas el Ayuntamiento a la práctica de diversos deportes, juegos infantiles, etc., contenidas en el Plan de Playas o que estén debidamente balizadas o sean visibles al resto de usuarios. Esta excepción lo es exclusivamente al uso normal o pacífico de la zona de que se trate.
CAPÍTULO II. DE LA PRÁCTICA DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA DE SURF, WINDSURF, KITESURF, ETC. Artículo 62º. En las zonas de baño o durante la temporada de baño, se podrán habilitar zonas, adecuadamente señalizadas, para la práctica de la actividad deportiva de Surf, Windsurf, Kitesurf u otros deportes similares a fin de evitar los daños que su práctica pueden causar al resto de usuarios. No obstante, cualquier actividad deportiva que se realice dentro del horario permitido, quedará supeditada a la ausencia de usuarios en las zonas de agua de baño donde se esté practicando dicha actividad. Ordenanza Municipal para la Gestión del Litoral de Torreblanca 19 Se podrá exceptuar de lo anterior los casos excepcionales, tales como los concursos, pudiendo autorizarse las prácticas deportivas citadas. Los organizadores y participantes, deberán respetar los lugares, horarios o condiciones que establezca el Ayuntamiento. En estos casos, la práctica deportiva se hará en lugares debidamente señalizados y con carácter temporal.
TÍTULO XII. DE LA VENTA NO SEDENTARIA Artículo 63º. Se considera venta no sedentaria, la venta ambulante y la realizada en puntos no estables por vendedores habituales u ocasionales. Además del cumplimiento de lo ya establecido en la Ordenanza Municipal en este ámbito, se prohíbe la venta no sedentaria de aquellos productos cuya normativa específica así lo establezca y todos aquellos carentes de una autorización municipal específica en particular, bebidas y productos alimenticios en general. La autorización municipal especificará el tipo de productos que puedan ser objeto de venta, así como el lugar o lugares precisos donde deba ejercerse y las fechas y horario en que podrá llevarse a cabo. Artículo 64º. La autoridad municipal o sus agentes, podrán requisar la mercancía a aquellas personas no autorizadas que realicen la venta de cualquier tipo de mercancía en la playa. Una vez retirada la mercancía, ésta sólo podrá ser devuelta cuando se presente un justificante que acredite su propiedad. Independientemente de lo anteriormente expresado, el infractor deberá hacer efectiva la sanción antes de retirar la mercancía de las dependencias municipales.
TÍTULO XIII. RÉGIMEN SANCIONADOR CAPÍTULO I. INFRACCIONES Artículo 65º. Las infracciones de las normas de esta Ordenanza serán sancionadas por la Alcaldía-Presidencia dentro del ámbito de sus competencias, previa incoación del oportuno expediente en el que se tendrá en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso. Todo ello, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado o remisión de actuaciones practicadas a las autoridades competentes, cuando así lo determine la naturaleza de la infracción. Artículo 66º. Además de la imposición de la correspondiente sanción, la Administración municipal ha de adoptar las medidas pertinentes para la restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico infringido, con la ejecución subsidiaria, si procede, de las actuaciones al cargo del infractor. Artículo 67º. a) Las infracciones, tipificadas en la legislación específica, serán sancionadas con las medidas y multas en ella fijadas. b) Las infracciones a esta Ordenanza se clasificarán en: Leves. Graves. Muy graves. Artículo 68º. Infracciones leves. a) La realización de actividades como juegos de pelota, paletas u otros ejercicios, en las zonas y aguas de baño, que puedan molestar al resto de usuarios. b) El incumplimiento de las normas de limpieza por parte del usuario de la playa que no se consideren graves en el artículo siguiente. c) El uso de aparato sonoro o instrumento musical cuando por su volumen de sonoridad causen molestias a los demás usuarios de las playas, siempre y cuando su nivel sonoro supere los límites establecidos en la normativa específica para este apartado y teniendo en cuenta las condiciones especificas para el desarrollo de actividades regladas, como fiestas, chiringuitos, etc. d) El uso indebido del agua de las duchas y lava-pies así como, lavarse en el mar o en la playa utilizando jabón o cualquier otro producto de aseo corporal. e) La presencia de animales domésticos en la playa, fuera de la temporada de baño, sin los requisitos legalmente establecidos para su tenencia y circulación, salvo que por normativa específica se regule otro tipo de sanción. f) Dejar instalados parasoles totalmente diáfanos en sus laterales, así como sillas, mesas u otros complementos, siempre que no se encuentren presentes sus propietarios, por el solo hecho de tener reservado un lugar en la playa. g) La evacuación fisiológica en el mar o en la playa. h) La venta ambulante sin autorización expresa, salvo que por normativa especifica se regule otro tipo de sanción. i) Las simples irregularidades en la observación de las normas contenidas en esta Ordenanza y en la legislación sectorial que no tengan trascendencia directa para el medio natural ni para la salud pública. j) Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgo para el medio natural o la salud pública sean de escasa entidad. k) Aquellas otras que, en razón de los criterios empleados en el presente artículo, merezcan la calificación de leves o que no sea procedente su calificación como infracciones graves o muy graves. Artículo 69º. Infracciones graves. a) Las que reciban expresamente esta calificación en esta Ordenanza o en la legislación sectorial aplicable. b) Bañarse cuando esté izada la bandera roja. c) Hacer fuego en la playa, así como usar barbacoas, anafes, bombonas de gas u otros utensilios para hacer fuego, sin la autorización correspondiente. d) Practicar la pesca en lugar o en época no autorizada, salvo que por normativa específica se regule otro tipo de sanción. No obstante, también tendrá la consideración de infracción grave, el uso de escopeta submarina o arpón así como cualquier instrumento de pesca que por su proximidad pueda suponer riesgo para la salud y seguridad de las personas. e) El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de los titulares de los servicios de temporada de la playa, o de cualquier otra actividad autorizada por el órgano competente. f) El depósito en papeleras y similares de materiales en combustión por parte de los usuarios de las playas. f) La presencia de animales en la playa durante la época de baño. g) La práctica de surf, windsurf, kitesurf y otros deportes similares incumpliendo las normas establecidas en la presente Ordenanza h) La varada o permanencia de embarcaciones, tablas de windsurf, hidropedales, motos acuáticas, etc., fuera de las zonas señaladas y destinadas a tal fin. i) Dificultar, de manera intencionada, las funciones del servicio público de salvamento recogidas en el Título V de la presente Ordenanza. j) El incumplimiento de los requerimientos específicos que formule la Administración municipal, siempre que se produzca por primera vez. k) La resistencia a facilitar información o suministrar información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error, implícita o explícitamente o prestar colaboración a la Administración municipal o a sus agentes. l) La reincidencia en la comisión de infracciones leves. m) Aquellas otras que, en razón de los criterios empleados en el presente artículo, merezcan la calificación de graves o que no sea procedente su calificación como infracciones leves o muy graves. Artículo 70º. Infracciones muy graves: a) Las que reciban expresamente esta calificación en la presente Ordenanza o en la legislación sectorial aplicable. b) El vertido y depósito de materias que puedan producir contaminación y riesgo de accidentes. c) Realizar cualquier ocupación con instalación fija o desmontable sin contar con preceptiva autorización. d) La circulación de embarcaciones no autorizadas a distancia inferior a 200 metros de la costa. e) La causa de cualquier tipo de impacto negativo sobre la fauna y flora tanto litoral como marina. f) Las que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave. g) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos formulados por la Administración municipal. h) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años. i) Aquellas otras que, en razón de los criterios empleados en el presente artículo, merezcan la calificación de muy graves o que no sea procedente su calificación como infracciones leves o graves.
CAPÍTULO II. SANCIONES Artículo 71º. Sanciones. Las sanciones por infracción de la presente Ordenanza serán las siguientes: a) Infracciones leves: multa hasta 750,00 euros. b) Infracciones graves: multa desde 751,00 hasta 1.500,00 euros. c) Infracciones muy graves: multa desde 1.501,00 hasta 3.000,00 euros. Artículo 72º. Graduación de las sanciones. a) Cuando las disposiciones legales no establezcan otra calificación la determinación del carácter de las infracciones a la presente Ordenanza dependerá de la posibilidad de producir un riesgo o peligro para la salud y seguridad de las personas, al medio ambiente y al entorno, en general. b) En la fijación de las multas se tendrá en cuenta, en todo caso, que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. Artículo 73º. Responsabilidad. a) Son responsables de las sanciones tipificadas en esta Ordenanza, todas aquellas personas que hubieran participado en la comisión del hecho infractor por cualquier título, sean personas físicas o personas jurídicas. Excepto en los supuestos en los que sean menores de edad, donde responderán los padres, tutores o aquellos que dispongan de la custodia legal. b) Son responsables, subsidiariamente, en caso que no se pueda identificar a los autores, los titulares o propietarios de los vehículos o embarcaciones con los que se realice la infracción. c) En relación a los animales, en ausencia del propietario será responsable subsidiario la persona que en el momento de producirse la acción llevase el animal. d) Son responsables los titulares de las licencias o autorizaciones, cuando por motivo del ejercicio de un derecho concedido en las mismas, se realice alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza. Artículo 74º. El procedimiento aplicable al expediente sancionador será aquél previsto en el artículo 127 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como del reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, siendo órgano competente Ordenanza Municipal para la Gestión del Litoral de Torreblanca 23 para su incoación y tramitación y para la propuesta de resolución, el órgano administrativo municipal correspondiente, de oficio o a instancia de terceros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA La presente Ordenanza se considera complementaria de las disposiciones medioambientales que contendrá el Plan General de Ordenación Urbana de Torreblanca y demás disposiciones de rango superior, de aplicación en la materia que se encuentren en vigor.
DISPOSICIÓN FINAL a) Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo e inferior rango regulen las materias contenidas en la presente Ordenanza, en cuanto se opongan o contradigan el contenido de la misma. b) Esta norma entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente por el pleno del ayuntamiento al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
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ANEXO II Las características del balizamiento serán las siguientes: 1. La zona de baño (franja de mar contigua a la costa) tendrá una anchura máxima de 200 m., y el balizamiento que limita la zona será el siguiente: 1.1. Límite exterior. Se balizará con boyas cónicas amarillas, de 80 cm. de diámetro, fondeadas a distancias no superiores a 200 m. 1.2. Boyas cónicas mitad inferior amarilla y mitad superior verde o roja separadas entre 25 y 50 m. 1.3. Boyas cónicas amarillas ancladas cada 10 m. 2. Se abrirán a través de los bordes exteriores de las zonas de baño, canales de anchura entre los 25 y 50 m utilizados para embarcaciones, pequeños veleros, artefactos de recreo de playa. 3. Donde se practiquen las actividades anteriores se colocarán señales con forma cuadrada de 1 m. de lado. 4. Las señales de prohibición serán símbolos negros sobre fondo blanco, bordeadas y cruzadas por una franja roja. 5. Las señales de autorización serán símbolos blancos sobre fondo azul. 6. En zonas de baño debidamente balizadas estará prohibida la navegación o medio flotante a vela o motor. En los tramos de costa no balizada como zona de baño, se entenderá que ocupa una franja de 200 m. en playas y 50 m. en el resto de costa. 7. Dentro de estas zonas no se navegará a más de 3 nudos, adoptándose las precauciones necesarias para evitar riegos la seguridad humana. Publicada en el B.O.P. núm. 113 de 16.09.2008.
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