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domingo, 22 de diciembre de 2019

Torre del Marqués o Torre de Dª. Blanca.



GENTES, COSTUMBRES, TRADICIONES, HISTORIAS, PUEBLOS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE LA PROVINCIA DE CASTELLÓN:

Por: JUAN E. PRADES BEL (Taller de historia, memorias y patrimonios).

(Sinopsis): RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR… 

LA TORRE DE DOÑA BLANCA DE CARDONA (TORREBLANCA).

Torre del Marqués o Torre de Dª. Blanca.
PROTECCIÓN (B.I.C.) Y DATOS PARA SU HISTORIA.
Nombre: Torre del Marqués o Torre de Dª. Blanca. Dirección: 12596 Torreblanca, Castellón, España. Descripción: Perteneciente a Dª. Blanca descendiente de Jaume I. Edificio medieval. Se tiene referencias históricas de José Ruiz de Lihori y Pardines, Barón de Alcalhalí (1850-1920), en su colección de cuentos y leyendas publicó un cuentecillo titulado "Lo meu trésor" en el que nos cuenta: " Doña Blanca era fembra principal de Aragó, casada con el cavaller valenciá En Chusep Isidro Ebri... Y maná fer una torre entre Torreblanca y la mar, fortalea que el mateix temps servía de alberg y era defensa contra els corsaris, que llavors infestaban aquelles costes. Y feta que fan la torre sén vingué a viure als seus dominis". Fue propiedad de Tomás Ebri, ciudadano, quién, en 1600, mantuvo pleitos contra el Consell de Torreblanca por razón de los pastos del lugar de Miravet. En el pleito se constata que la propiedad fue anterior a la repoblación de Torreblanca de 1576. En 1679, el Consejo de Rey de Valencia, recibió una demanda en nombre de Doña Blanca Cardona y Ebri sobre derechos de las propiedades que esta poseía en el término de Torreblanca. La sentencia fue pronunciada en fecha 11 de julio de 1679 a favor de la casa de los Cardona-Ebri, quedando perfectamente amojonadas sus propiedades de "La Torre" y "El Campás". Posteriormente pasó a ser propiedad del descendiente de Doña Blanca, Don Joseph Salvador de la Figuera, Marqués de Villores, y luego a los Selva Salvador. La propiedad se ha mantenido lindando, de una parte, con la montaña, La Sierra, y de otra, con el camino de las Marjales. En su momento se deslindó la posesión con la propiedad comunal por el azagador dels Mollons. Hoy la propiedad se encuentra vallada, junto con un conjunto de edificios de una planta, vinculados a la propiedad, entre los que se encuentra una capilla, y rodeada de campos cultivados. Se trata de una gran torre de planta cuadrada y cuatro plantas. Posee una garita redonda en su esquina noroeste y un matacán sobre la puerta de entrada, a la altura del tercer piso. La puerta es de arco de piedra de medio punto y sobre esta fachada se encuentran también cuatro ventanas rectangulares recercadas en piedra. En la fachada opuesta también se aprecia la existencia de varias ventanas de la misma proporción. La torre posee almenas en las cuatro fachadas. Es de mampostería, oculta bajo un revoco. Destaca en la torre la interesante muestra de forja de hierro. (Fuente: Carmen Pérez-Olagüe) Declarada BIC (Bien de Interés Cultural).
PROTECCIÓN: Orden de 5 de junio de 2008, de la Conselleria de Cultura y Deporte, por la que se delimita el entorno de protección de la Torre de Doña Blanca en Torreblanca (Castellón) y se establece la normativa protectora del mismo.
Órgano: Comunidad Autónoma Valenciana.
Torre del Marqués,
 o Torre de Dª. Blanca (Torreblanca). 
Publicado en DOCV núm. 5812 de 23 de julio de 2008 y BOE núm. 298 de 11 de diciembre de 2008
Vigencia desde 24 de julio de 2008. Esta revisión vigente desde 24 de julio de 2008.
La disposición adicional primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano considera Bienes de Interés Cultural integrantes del Patrimonio Cultural Valenciano todos los Bienes existentes en el territorio de la Comunidad Valenciana que a la entrada en vigor de la misma, ya hayan sido declarados como tales al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tanto mediante expediente individualizado como en virtud de lo establecido en el artículo 40.2 de dicha Ley y en sus disposiciones adicionales primera y segunda En virtud de la atribución legal o automática de condición monumental contenida en sus disposiciones adicionales primera y segunda de esta última norma, la Torre de Doña Blanca en Torreblanca (Castellón) constituye pues por ministerio de la Ley un Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento.
La disposición transitoria primera, párrafo segundo de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano permite a la Conselleria de Cultura y Deporte complementar las declaraciones de Bienes de Interés Cultural producidas antes de la entrada en vigor de la referida Ley a fin de adaptar su contenido a los requisitos que en ésta se establecen.
La Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano adoptó resolución de fecha 2 de noviembre de 2007 (DOCV 27.11.07) por la que se acordó tener por incoado expediente de delimitación del entorno de protección de la Torre de Doña Blanca en Torreblanca (Castellón) y establecimiento de su correspondiente normativa protectora.
Se han cumplido todos los trámites preceptivos legalmente previstos para la delimitación del entorno de protección de la Torre de Doña Blanca en Torreblanca (Castellón) y establecimiento de su correspondiente normativa protectora, complementándose de esta forma el contenido de la declaración con las nuevas determinaciones que exige la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano de acuerdo con la facultad que arbitra la Disposición transitoria primera, párrafo 2 de la misma norma.
En cumplimiento de lo que dispone dicho precepto y el Decreto 7/2007, de 28 de junio, del President de la Generalitat, por el que se asignan competencias a las Consellerias y en uso de las facultades conferidas por el artículo 28 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, dispongo:
Primero.
Delimitar el entorno de protección de la Torre de Doña Blanca en Torreblanca (Castellón) y establecer la normativa de protección del Monumento y su entorno en el articulado que se transcribe a continuación.
Torre del Marqués o Torre de Dª. Blanca.
Normativa de protección del Monumento y su entorno
Artículo 1. Régimen del monumento.
Se atendrá a lo dispuesto en la Sección Segunda, Régimen de los bienes inmuebles de interés cultural, del Capítulo III, Título II de la Ley 4/1998 de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano aplicable a la categoría de Monumento.
Artículo 2. Usos.
Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del Bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el art. 35 de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Entorno de protección:
Artículo 3. Preservación del paisaje.
A fin de preservar el paisaje histórico de la Torre, no se autorizará edificación alguna para cualquier uso, quedando expresamente prohibidos los movimientos de tierras, excavaciones, señalizaciones de tipo publicitario y vertido de residuos.
Artículo 4. Prohibición de elementos impropios.
No se permitirán instalaciones o elementos emergentes tales como farolas, silos, marquesinas, rótulos, depósitos elevados etc. que perturben el carácter rústico del ámbito protegido.
Artículo 5. Régimen aplicable a los edificios del entorno.
Los edificios existentes en el entorno no podrán aumentar su volumen edificado. Su acabado exterior deberá atenerse al ambiente rústico en el que están situados.
Artículo 6. Vallados.
No se permitirán los vallados no tradicionales que desvirtúen la continuidad paisajística del territorio.
Artículo 7. Régimen de Intervenciones.
Torre del Marqués o Torre de Dª. Blanca.
Lo no regulado por la presente normativa se precisará en la autorización de la Conselleria competente en materia de Cultura, preceptiva, a tenor del artículo 35 de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano para cualquier intervención incluso las reguladas por los artículos anteriores; dicha autorización deberá tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 39.3 de la misma Ley.
Artículo 8. Protección del Patrimonio Arqueológico.
En cualquier actuación que afecte al subsuelo del Monumento y su entorno resultará de aplicación el régimen tutelar establecido por el artículo 62 de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del Patrimonio Arqueológico.
Segundo.
El entorno de protección del Bien de Interés Cultural queda definido tanto literal como gráficamente en los anexos adjuntos que forman parte de la presente orden. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
La presente delimitación de entorno de protección de la Torre de Doña Blanca en Torreblanca (Castellón) y establecimiento de su correspondiente normativa protectora deberá comunicarse al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la administración del Estado a los efectos de su constancia en el mismo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
La presente delimitación del entorno de protección de la Torre de Doña Blanca en Torreblanca (Castellón) y establecimiento de su normativa protectora deberá inscribirse en la Sección Primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 5 de junio de 2008.
 La Consellera de Cultura y Deporte,
Trinidad Miró Mira.
ANEXO I.
Delimitación literal.
Justificación de la delimitación establecida
Torre del Marqués o Torre de Dª. Blanca.
La delimitación se establece en función de criterios tipológicos y paisajísticos. Al tratarse de una torre rodeada de campos, se incluyen en el perímetro de protección las parcelas rústicas más próximas y las carreteras y los caminos rurales desde donde es posible su contemplación como tal. También se considera la vía de ferrocarril como un límite visual del entorno de la torre.
Delimitación del entorno de protección
Origen: intersección de la prolongación del linde norte de la parcela 68 con la 94, ambas del polígono catastral 8.
Sentido: Horario.
Línea delimitadora: desde el origen, la línea recorre las medianeras norte de las parcelas catastrales 68, 71, 57b, 57h, la medianera sur de la 57k y la de la 57l. Gira para incluir las parcelas 23 y 32 hasta la línea de ferrocarril. Incluye este tramo de ferrocarril hasta girar a noroeste e incluir el camino existente envolviendo las parcelas 73, 70, 69 y 68 hasta el punto de origen A.
Conselleria de Cultura y Deporte.
Torre del Marqués o Torre de Dª. Blanca.






domingo, 1 de diciembre de 2019

DESECACIÓN DE LAGUNAS, MARISMAS Y TERRENOS PANTANOSOS Y ENCHARCADIZOS, LEGISLACIÓN, AÑO 1918

GENTES, COSTUMBRES, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS, FOLKCLORE POPULAR Y PAISAJES DE LA PROVINCIA DE CASTELLÓN:

Por: JUAN E. PRADES BEL, “Crónicas”, “Humanismo”, (Proyecto: "ESPIGOLANT CULTURA": Taller de historia, memorias y patrimonios).

(Sinopsis): RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR…


(Serie temática): DATOS PARA LA HISTORIA DEL PARQUE NATURAL DEL PRAT DE CABANES-TORREBLANCA (CASTELLÓN, ESPAÑA).

"LA LEY RELATIVA A LA DESECACIÓN DE LAGUNAS, MARISMAS Y TERRENOS PANTANOSOS Y ENCHARCADIZOS, DEL AÑO 1918".

Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL.
Albufera de Oropesa.
INTRODUCCIÓN: El Prat de Cabanes-Torreblanca, es una antigua albufera litoral colmatada de sedimentos, conformando un alargado humedal costero. El paraje del Prat ha sido un lugar que de siempre, y a lo largo de los siglos a planteado muchas dificultades para los habitantes de la zona, por la cantidad de enfermedades y pestes endémicas que han florecido en estos ambientes pantanosos, causados en gran parte por los millones de dípteros del género Anopheles, que propagaban las fiebres palúdicas, siendo el foco de propagación, el propio encharcamiento de toda la marjalería. En varias ocasiones, principalmente entre los siglos XIX y XX, se intentó culminar la desecación entera del sector más hondo y pantanoso del Prat de los Términos municipales de Cabanes-Torreblanca-oropesa, se entendía que este saneamiento podría eliminar en gran parte la insalubridad del paraje pantanoso. La domesticación del indómito Prat y sus aguas estancadas, empezó con los labradores locales, que fueron abriendo acequias y construyendo marjales, desde la periferia más alta y menos encharcada, hacia las áreas más bajas, poniendo en cultivo las parcelas agrícolas o suertes llamadas "marxals" o "cuadrons". Una muestra y testimonio legal, del tipo de medidas adoptadas para la desecación y el saneamiento del Prat, es el documento siguiente, que textualizo a continuación:
EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: Gaceta de Madrid: núm. 208, de 27/07/1918, páginas 268 a 270. Departamento: MINISTERIO DE FOMENTO.
Prat de Torreblanca


Ley relativa a desecación de lagunas, marismas y terrenos pantanosos.
TEXTO: “Ministerio de Fomento. LEYES. Don ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España; A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nós sancionado lo siguiente:
Artículo 1.° El Estado podrá conceder y auxiliar en las condiciones que se determinan en la presente ley la desecación y saneamiento de lagunas, marismas y terrenos pantanosos y encharcadizos, siempre que la superficie saneada ó desecada sea superior a 100 hectáreas. La concesión otorgada se entenderá como declaración de utilidad pública de la obra á los efectos de la ley de 10 de Enero de 1879, así en cuanto á la expropiación, de terrenos como á ocupaciones definitivas ó temporales, y el concesionario podrá ocupar y utilizar libremente desde luego los terrenos de propiedad del Estado, subsistiendo, no obstante, las servidumbres legales qué sobre ellos estuvieran establecidas. Para la debida inteligencia de esta ley y sus preceptos se reputará:
Lagunas: Todo depósito natural de agua dulce, y aun salobre, que no proceda del mar, que por sus dimensiones no merezca el nombre de lago.
Marismas: Todo terreno bajo de la zona marítimo terrestre ó del estuario actual o antiguo de un río, cual quiera que sea su naturaleza, que se inunda periódicamente en las mareas ó en épocas de crecidas y permanece encharcado hasta que la evaporación, consume las aguas almacenadas, ó produzca emanaciones insalubles en la bajamar o en época de calmas, aun cuando no encharcamientos.
Terrenos pantanosos ó encharcadizos: Aquellos en donde abundan charcas ó cenagales, sin llegar á merecer la calificación de pantano natural por su dimensión ó por la continuidad del encharcamiento.
La concesión se hará con arreglo á las prescripciones siguientes:
Humedal del Prat de Torreblanca.
A) Cualquier Corporación particular ó Empresa domiciliados en España, podrán presentar proyectos de desecación de lagunas ó terrenos de los citados en esta ley, y solicitar la concesión de la obra y de los auxilios correspondientes. B) Una vez ejecutadas las obras con arreglo al proyecto aprobado, quedará dueño el concesionario de los terrenos saneados, entendiendo que aquéllos que por ser del Estado le hubieran sido concedidos gratuitamente, revertirán á él pasado noventa y nueve años de la terminación de la obra y que el concesionario podrá inscribirlos en el Registro de la Propiedad á su nombre, aunque sujetos á esa condición, tan pronto acredite han sido desecados.
B) El concesionario podrá cancelar esta reversión cuando la totalidad de los terrenos saneados en una determinada concesión hubieren sido cedidos por el Estado, se le reintegrara el importe de la subvención con un interés anual del 3 por 100 desde las fechas correspondientes á su percibo. En el caso de que los terrenos saneados en una concesión hubieran sido adquiridos en una parte de la propiedad particular y en otra por la cesión gratuita del Estado, para que no tenga efecto la reversión de estos últimos y queden del dominio perpetuo del concesionario, será preciso que éste pague al Estado su valor de tasación al término de los noventa y nueve años. La reversión al Estado no tendrá lugar cuando la concesión se haya otorgado á un Ayuntamiento, á una Diputación o á una mancomunidad de Ayuntamientos ó de Diputaciones.
C) El Estado subvencionará las obras de desecación y saneamiento con el abono al concesionario de una subvención, cuyo importe se determinará al otorgar la concesión en relación con el montante del presupuesto aprobado, y que en ningún caso podrá exceder del 50 por 100 de, dicho presupuesto. Se tendrá en cuenta para la fijación del tanto del auxilio del Estado la extensión que ha de ser objeto de desecación y saneamiento y el grado de interés general que la obra deba reportar.
D) Las concesiones que regula esta Ley, llevarán anexos los siguientes beneficios tributarios:
1º. Exención del impuesto de Derecho reales y de timbre para el otorgamiento de la concesión; para todos los actos relacionados con la constitución y emisión de acciones de la entidad que se forme, con el fin de solicitar y realizar la obra correspondiente; para las adquisiciones que por expropiación forzosa se realicen para la obra por el concesionario.
2º. Exención de la Contribución sobre las utilidades en cuanto al capital presupuesto que se invierta en la obra.
3º. Exención temporal por diez años, i contar de la terminación de la obra, de la Contribución territorial correspondiente al aumento de producción de los terrenos saneados ó desecados sobre la que les estaba asignada por la Hacienda al comenzar las obras.


Humedal del Prat de Torreblanca
E) Si como consecuencia de las obras de desecación se construyeren calzadas ó canales que pudieran aprovecharse para el tráfico, podrá emplearlo el concesionario para sus fines particulares sin ninguna limitación; pero si quiere aplicarlos al tráfico público «retribuido», tendrá previamente que presentar á la aprobación del Ministerio de Fomento las tarifas correspondientes. 
Art. 2.° Toda concesión que haya de ser auxiliada en la forma prevenida en la presente Ley será solicitada, tramitada , y resuelta con arreglo á las prescripciones siguientes:
A) Se presentará en el Gobierno Civil de la provincia en que radique la mayor extensión del terreno á sanear ó desecar un estudio completo del proyecto que comprenda toda la zona desecable, el presupuesto de las obras, costo de todos los terrenos que se necesitan adquirir, bien para desecarlos, bien por ser necesarios para la realización del proyecto; extensión de la parte que ha de quedar desecada y la que es preciso dejar sin desecar para poder realizar el proyecto, y carta de pago del depósito del 1 por 100 del presupuesto de las obras. Las Corporaciones públicas que soliciten una concesión quedarán exentas del último requisito.
B) Presentada una solicitud de concesión, quedará abierto durante treinta días naturales un plazo, dentro del cual se admitirán todas las solicitudes que se presenten referentes á la misma laguna, marisma ó terrenos, siempre que vengan acompañadas de los documentos y datos marcados en la prescripción anterior. Será preferida para su tramitación la que formule una Corporación pública.
Las formuladas por particulares ó Empresas se tramitarán por el mismo orden que sean presentadas, dando la preferencia para concesión á aquella que corresponda al proyecto que, á juicio de la Administración, fundado en el estudio que se haga con arreglo á esta ley, lleve a cabo la desecación al costo más barato por hectárea, comprenda para la desecación mayor número de éstas y ofrezca mayor garantía de éxito; en circunstancias iguales, se atenderá á la prioridad de presentación. Transcurrido el plazo expresado, no se admitirá ninguna otra solicitud hasta que recaiga resolución sobre las ya presentadas.
La Administración mandará instruir un expediente respecto á las solicitudes y proyectos presentados dentro del plazo y con arreglo á las prescripciones establecidas en el párrafo anterior para acreditar el carácter de utilidad general de la obra, su importancia y rendimiento probables, en el cual se oirá, dentro de un plazo que no exceda de sesenta días, á cuantos puedan resultar interesados ó quieran exponer su opinión sobre estos extremos. Se oirá precisamente á las Autoridades de Marina cuando la concesión afecte á la zona marítimo-terrestre, y á las Juntas de Obras del puerto cuando se trate de terrenos que por hallarse comprendidos en éstos ó en sus zonas de influencia puedan interesar á sus necesidades presentes y futuras.
C) Simultáneamente la Dirección de Obras Públicas mandará proceder á la confrontación del proyecto y al informe de sus condiciones técnicas y económicas. Al evacuar este informe se hará por el funcionario encargado de él una división de todas las obras del proyecto en grupos ó secciones apropiadas i la marcha y duración racional de los trabajos, expresando el orden que haya de seguirse en la ejecución, el tiempo qué haya de invertirse en cada una de las expresadas secciones y en la totalidad de la obra; el estudio completo del presupuesto total de la obra, y las condiciones especiales á que debe someterse la concesión. Si la finalidad perseguida con la obra fuese el cultivo de los terrenos, será también preceptivo el informe del jefe del Servicio agronómico correspondiente, que determinará los rendimientos y utilidades probables y las condiciones especiales congruentes con este extremo que entiendan deban imponerse al concesionario.
D) El Consejo de Obras Públicas informará sobre todos los extremos que abarque el expediente, en el que se oirá después al Consejo Superior de Fomento y, por último, al Consejo de Estado.
E) En vista de todos los antecedentes, el Consejo de Ministros, á propuesta del de Fomento, y previo informe del de Marina en caso de que la concesión solicitada afecte á la zona marítimo-terrestre, resolverá si hay lugar á la concesión, fijará la cuantía de la subvención y condiciones do la misma, y determinará los plazos totales y parciales para la ejecución,
F) El adjudicatario, excepto en el caso de que sea éste una Corporación pública, deberá, en el término da quince días, contados desde la fecha en que sea otorgada la concesión, depositar en la Caja de Depósitos el importe del 5 por 100 del presupuesto total, el cual se irá devolviendo á medida que acredite la inversión de doble cantidad en secciones ó grupos de obras, descontando el importe de la subvención. Deberá igualmente empezar la obra en el plazo de seis meses á contar desde la fecha de la concesión.
La subvención se abonará por partes proporcionales y correspondientes á los grupos ó secciones de que se ha hablado en la prescripción á medida que cada uno de ellos se termine con arreglo á los plazos fijados en dicha prescripción. En ningún caso excederá la cantidad anual que se entregue á la parte correspondiente á la sección ó trabajos que hubieran de terminarse en ése plazo, con arreglo al proyecto y estudio indicados en la prescripción C). Las cantidades que en el plazo fijado para abono de esa concesión no hayan sido satisfechas por no haberse desecado la extensión correspondiente, se abonarán en años sucesivos á medida que se acaben dichas obras.
H) El depósito del 1 por 100 del presupuesto de las obras a que alude la prescripción A) podrá elevarse á fianza para completar la del 5 por 100 á que alude la prescripción F).
I) Ni los aumentos ni las reducciones del presupuesto que puedan resultar de modificaciones debidamente aprobadas harán variar la cuantía de la subvención, á no ser que por efecto de ellas se disminuyera la extensión total desecada.
J) El Gobierno, por acuerdo del Consejo de Ministros, y oído el Consejo de Estado, podrá otorgar prórroga de los plazos establecidos á la concesión en los casos de fuerza mayor, debidamente justificada, ó en aquellos en que, hallándose construida más de la mitad de la obra, correspondiente al plazo cuya prórroga se soIicite, se aleguen causas atendibles para explicar el retraso. En estos últimos casos las prórrogas no podrán exceder de la mitad del plazo corrrespondiente.
Art. 3º. La caducidad de la concesión se producirá y tramitará con arreglo á las
prescripciones que siguen:
Humedal del Prat de Torreblanca
A) Podrá declararse la caducidad en cualquiera de los tres casos siguientes:
1º. Por no haber constituido la fianza dentro del plazo fijado en la prescripción F) del artículo 2º., en los casos en que esta ley la exija.
2º. Por no haber empezado las obras dentro, del plazo señalado en la misma prescripción, á no ser que este retraso sea debido á dificultades en los expedientes de expropiación de terrenos indispensables para la construcción de la obra, en cual caso, y para evitar la caducidad de la concesión, deberá el concesionario depositar una cantidad igual al importe de dichos terrenos, según la capitalización del líquido imponible en que estén amillarados.
3º. Por no haber terminado los diversos grupos de obras dentro del plazo asignado á cada uno de ellos. No se reputarán obras terminadas las que no se ajusten estrictamente á las condiciones facultativas del proyecto. Les vicios de construcción cuya corrección sea debidamente dirigida por el Ingeniero Inspector habrán de subsanarse dentro del plazo correspondiente.
4.º Por la no conservación de los terrenos en las debidas condiciones de desecación ó saneamiento durante el tiempo de la concesión.
B) La caducidad, se decretará por el Ministerio de Fomento, en el caso de no haberse constituido la fianza o empezado las obras en el plazo señalado. Para decretarla en los demás casos será preciso la audiencia del interesado y el informe del Consejo de Estado.
C) La declaración de caducidad llevará consigo la pérdida del depósito. Si hubiera obras ejecutadas y se estimase conveniente proseguir la ejecución y aprovechamiento, cuidará el Gobierno de su conservación y de completar las que puedan sufrir desperfectos considerables, y podrá entonces terminar por sí la obra total u otorgar nueva concesión con arreglo á la Ley. En el caso de proseguir la ejecución, el primitivo concesionario tendrá derecho á ser indemnizado del valor del proyecto y de las obras que se aprovechen, descontando las subvenciones recibidas y los gastos de conservación hechos por el Estado. La indemnización del valor del proyecto y de las obras se, hará previa tasación, con arreglo al artículo 61 del Reglamento de 9 de Abril de 1885.
Art. 4º. Para todo cuanto no esté expresamente previsto en esta ley regirán la de Aguas, Puertos, Expropiación forzosa y la general de Obras públicas.
Art. 5º. En los Presupuestos del Estado se consignará el crédito que se estime necesario para atender al pago de las subvenciones qua se otorguen en virtud de esta ley.
Artículo adicional: No podrán comprenderse en las concesiones que se soliciten por particulares en virtud de esta ley los terrenos contiguos á centros urbanos que sean susceptibles de aprovechamiento para obras de urbanización y ensanche de poblaciones, los cuales quedarán reservados para las concesiones que soliciten los Ayuntamientos.
Disposiciones transitorias.
Primera. Los solicitantes de concesiones que se hallen dentro de los términos de esta ley y con expedientes en curso conforme á los artículos 60 y siguientes de la ley de Aguas y 55 de la de Puertos, podrán acogerse á sus prescripciones solicitándolo en un término de tres meses, contados desde su publicación. 
 Segunda. Los concesionarios de obras de desecación, saneamiento y cultivo que al tiempo de la promulgación de esta ley se hallen en plano y no interrumpido período de ejecución de las obras y que justifiquen las dificultades de orden natural y económico con que luchan para su terminación, podrán acogerse á las prescripciones de la misma. Si el concesionario es una Empresa particular, deberá previamente aceptar el principio de la revertibilidad al Estado de las obras y terrenos que gocen los beneficios de esta ley, pasados noventa y nueve años de la terminación de aquéllas, pudiendo cancelar dicha reversión en la forma establecida en el párrafo B) del artículo 1º.
En estos casos se incoará un expediente especial con sujeción á las prescripciones establecidas en el artículo 2º., excepto las señaladas bajo la letra B). La subvención que se otorgue se contraerá á los grupos ó secciones de obras no ejecutadas.
Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y, demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente Ley en todas sus partes.
Dado en San Sebastián á veinticuatro de Julio de mil novecientos dieciocho.
 YO EL REY.
El Ministro de Fomento, Francisco Cambó.

SINOPSIS: "La intención de este quien escribe estos textos, es la de aportar datos históricos fehacientes para poner de manifiesto las diversas etapas evolutivas del humedal llamado el Prat de los términos municipales de Torreblanca y Cabanes, preservar el conocimiento popular y la trasmisión cultural verbal, y tratar de mejorar las perspectivas de entendimiento y de interpretación de los avatares evolutivos naturales y antrópicos de este medio lacustre del Prat, y explicar las transformaciones antrópicas e históricas que han modelado los paisajes y la naturaleza de este importante humedal del Prat de Cabanes-Torreblanca (Castellón), el cual fue declarado en el año 1994 Parque Natural de la Comunidad Valenciana. Saludos a los lectores. Atentamente. Juan E. Prades Bel. Año 2019".

REFRÁNERO POPULAR: “El sabio, es además redentor, porque con su obra van a ser vencidos el dolor, la miseria y la ignorancia".


ARCHIVO FOTOGRAFICO DE JUAN E. PRADES: IMÁGENES DE HUMEDALES.













miércoles, 27 de noviembre de 2019

TORRENOSTRA IMÁGENES.

GENTES, COSTUMBRES, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE LA PROVINCIA CASTELLÓN:

Por: JUAN E. PRADES BEL (Taller de historia, memorias y patrimonios).

(Sinopsis): RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR…
ARCHIVO: TORRENOSTRA.




















domingo, 24 de noviembre de 2019

UN ANTIGUO TEMPLO DE RECONQUISTA EN TORREBLANCA.


GENTES, COSTUMBRES, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE TORREBLANCA-TORRENOSTRA:

Por: JUAN E. PRADES BEL (Taller de historia, memorias y patrimonios).

(Sinopsis): RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR… 

"LA ANTIGUA IGLESIA DE SAN FRANCISCO, UN TEMPLO DE RECONQUISTA EN TORREBLANCA (CASTELLÓN, ESPAÑA)".



ESCRIBE: JUAN EMILIO PRADES BEL.
La actual Torreblanca como lugar habitado, se remontaría a la época altomedieval-islámica, se trataría de un poblado musulmán amurallado, las jerarquías de clanes y elites dominantes, los servicios públicos, médico, mezquita, herrería, fortaleza, ocuparían un perímetro reducido del actual casco antiguo de Torreblanca, el enclave contaría además con un porcentaje de población viviendo a extramuros del casco urbano, ocupando alquerías dispersas junto a sus tierras de cultivo, este primitivo enclave poblacional de etnia musulmana  fue reconquistado por Jaime I y repoblada con cristianos, los musulmanes continuarían ocupando sus alquerías. Hay múltiples evidencias de habitad y asentamientos islámicos en las áreas rurales periféricas al actual casco urbano que refutan esta idealización. La primitiva iglesia cristiana de San Francisco Javier se encuentra dentro del actual recinto del Calvario, está ubicada en lo alto del cerro del Calvario, fue construida en el punto más elevado de la localidad de Torreblanca, ubicación geoestratégica con un amplio campo visual dominante de 180º. Se trata de una iglesia de reconquista, consta de una única nave rectangular con arcos de diafragma que se apoyan en pilares adosados al mismo. Las bóvedas son de crucería. Esta iglesia fue el primer templo cristiano de la villa, fue construido sobre los restos de la fortaleza musulmana desmantelada en fechas tempranas de la Reconquista. Parece ser que la iglesia se construyó a partir de la segunda mitad del siglo XIII-XIV, y fue fortificada por el obispo de Tortosa a principios del siglo XV, ante los reiterados ataques de los piratas berberiscos a estas tierras, el hecho más lamentable es el saqueo y quema de la villa de Torreblanca y de esta su iglesia, efectuado por los piratas berberiscos en el año 1397, se llevaron un cuantioso botín que incluía la custodia de esta iglesia de San Francisco y más de cien cautivos, lo que motivó una posterior expedición de una cruzada épica de castigo de la Armada Santa que se realizó con éxito a las órdenes del justicia Jaime Pertusa que murió en la batalla, los valencianos atacaron la fortaleza de Tédeliz en Argel y se consiguió la victoria y devolvieron la custodia a Torreblanca. Son muy visibles los elementos defensivos del bastión: saeteras, barbacana lateral, troneras, etc. Fue un importante escenario de diversos hechos de armas durante las Guerras Carlistas, en uno de los cuales siempre se ha dicho que resultó herido el mismísimo general Cabrera. Se ven evidencias de varias reformas en la fortaleza entre los siglos XIV-XIX. La iglesia fortificada de San Francisco en Torreblanca está bajo la protección de la Declaración genérica del Decreto de 22 de abril de 1949, y la Ley 16/1985 sobre el Patrimonio Histórico Español.
ADDENDA: ADICIONES Y COMPLEMENTOS SOBRE LAS TEMÁTICAS Y MOTIVOS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO. (POR JUAN E. PRADES):
El 27 de abril de 1225, estando el rey Jaime I a Tortosa preparando el ataque en Peñíscola y habiendo convocado cortes, otorga al obispo de Tortosa Ponç de Torrella, el documento de donación de los castillos de Miravet y Zufera, con todos sus términos, masías, alquerías e iglesias. El castillo de Miravet suponía un distrito construido por la propia fortaleza y comprendía el vecino castillo de Albalat, la villa de Cabanes y los lugares que con el tiempo tenían que ser Benlloch y Torreblanca. En esta donación no aparece el nombre de Torreblanca, dando a entender que todavía no existía, pero denomina como uno de los límites del castillo de Miravet la Torre de Luppricato, que por la referencia, y siguiendo las localizaciones que nos indica, podría ser con el tiempo la actual Torreblanca.
Una vez Miravet y Sufera están en manos del prelado obispo tortosíno Ponç de Torrella alrededor de 1233 o 1234, este inicia la repoblación de cristianos en todo el distrito, el cual estaba constituido, además de los ya citados castillos, por el castillo de Albalat, la villa de Cabanes y los lugares de Belloc y Torreblanca. Cabanes se pobló en 1243, Belloc en 1250, y Albalat y Torreblanca en fechas hasta ahora desconocidas, pero antes del año 1350.
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