GENTES, COSTUMBRES, FOLCLORE, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE LA PROVINCIA DE CASTELLÓN:
EN HOMENAJE A MI TIERRA Y A MI PAÍS....
Por: JUAN E. PRADES BEL, autor de los proyectos: "RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR"; "HISTORIAS DEL MAR"; “ESPIGOLANT CULTURA: Taller de historia, memorias, crónicas, patrimonios y humanidades"; y otros.
(Serie): DATOS
PARA LA HISTORIA DEL PARQUE NATURAL DEL PRAT DE CABANES-TORREBLANCA (CASTELLÓN,
ESPAÑA).
"LA
COMISIÓN TÉCNICA DE LA TURBA, DEL AÑO 1941 A 1955".
Escribe: JUAN
EMILIO PRADES BEL ("Las historias escritas que me acompañan, me ayudan a pensar, a imaginar, a vivir, y a experimentar un mundo de vidas muy diferentes a la mía". J.E.P.B.).
INTRODUCCIÓN:
Pasada la guerra civil 1936-39, la pobreza en España era muy profunda, la agricultura y
la ganadería quedaron devastadas, y la tierra de cultivo y la industria no daba
suficientes recursos ni producciones para obtener alimentos para toda la
población, la escasez de abonos orgánicos como consecuencia de la destrucción de
la infraestructura ganadera, durante la guerra, y la imposibilidad de
importarlos, motivaron el aprovechamiento de las riquezas naturales del suelo
español, y especialmente, el procurar por todos los medios el aumentar rápidamente
la producción agrícola nacional. Estos fueron los motivos fundamentales que
llevaron a la creación de la Comisión Técnica de la Turba, para la experimentación
de la turba seca y la turba húmeda, en la preparación, aplicación, destilación y
fabricación de abonos y fertilizantes agrícolas, con soporte a base de turba.
- La Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos
cuarenta y uno, declaró de interés nacional los yacimientos de turba existentes
en España y creó la Comisión Técnica de la Turba con la fundamental finalidad
de que preparase los planes para la producción, aprovechamiento, distribución y
venta de aquel producto, que por su riqueza en microorganismos nitrificantes
tenía un estimable valor como abono orgánico.
EXPOSICIÓN
DOCUMENTAL: (Documento 1º. Año 1942).
Boletín
Oficial del Estado: núm. 234, de 22/08/1942, páginas 6.341 a 6.343.
- "ORDEN de
20 de agosto de 1942 por la que se aprueba el Reglamento por el que ha de
regirse la Comisión de la Turba. Excmos. Sres.: Creada por Ley de 31 de octubre
de 1941 la Comisión Técnica de la Turba, con el contenido, finalidad y alcance
que le asigna la mencionada Ley, su especial organización y las relaciones que
para su funcionamiento ha de mantener en los Ministerios de Agricultura y de
Industria y Comercio, así como con los Centros y Organismos dependientes de
ambos Departamentos, requieren. la adopción de normes encaminadas a lograr la
mayor eficacia en la función encomendada a dicha Comisión. A tal efecto, esta
Presidencia ha tenido a bien aprobar el siguiente Reglamento, con arreglo al
cual ha de funcionar la nombrada Comisión.
- Lo que comunico a VV. EE. para su
conocimiento y demás efectos.
- Dios
guarde a VV. EE. muchos años. Madrid, 20 de agosto de 1942. — P. D., el
Subsecretario, Luis Carrero. Excmos. Sres. Ministros de Agricultura e Industria
y Comercio.
EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: (Documento
2º. Año 1941-1942).
REGLAMENTO POR EL CUAL HA DE REGIRSE LA COMISION TECNICA DE
LA TURBA, CREADA POR LA LEY DE 31 DE OCTUBRE DE 1941.
CAPITULO
PRIMERO:
De los fines de la Comisión Primero. La Comisión Técnica de la Turba, creada
por la Ley de 31 de octubre de 1941 tendrá como primordiales misiones, aparte
de las que le sean encomendadas por los Ministerios de Agricultura o Industria
y Comercio, las siguientes:
1.°
Redactar los planes referentes a la producción, aprovechamiento, tratamiento,
mezcla, distribución, utilización, regulación y venta de la turba española,
supeditando la iniciativa privada, fuente fecundada de reconocido progreso, al
superior interés nacional.
2.°
Catalogar los yacimientos de turba existentes en nuestro territorio, de acuerdo
con la Dirección General de Minas y Combustibles y la base de los datos que
ésta le suministre y los que la Comisión recoja por su parte.
3.°
Publicar trabajos de divulgación para los diversos aprovechamientos de la
turba.
CAPITULO
II.
Personal.
Segundo. Compondrán la Comisión
Técnica de la Turba: El Presidente del Consejo Agronómico, como Presidente. El Director
general de Minas y Combustibles y el Director del Instituto Geológico y Minero
de España, como Vocales. Un Ingeniero agrónomo designado por el Gobierno, como
Secretario.
Tercero. En ausencia o
enfermedad del Presidente, será sustituido por el Director general de Minas y
Combustibles.
Cuarto. Tanto el Director
general de Minas y Combustibles como el Director del Instituto Geológico podrán
delegar su cometido de Vocales, cuando así lo juzguen conveniente, en un
Ingeniero de la Dirección General de Minas y Combustibles o en un Vocal
Instituto Geológico, respectivamente.
Quinto. El personal
administrativo será escogido preferentemente de entre los que. pertenezcan a la
Dirección General de Agricultura o de Minas, y en tal caso, podrán percibir el
sueldo en concepto de gratificación o remuneración.
Sexto. Serán
funciones de la Comisión:
1.° Proponer a los Organismos o entidades que
correspondan las medidas que deban adoptarse para la mejor y más económica
explotación de la turba, su aprovechamiento, su tratamiento, su distribución,
regulación y aplicación, y procurar que se utilice como abono turba apropiada y
a precio que pueda soportar el agricultor.
2.° Ordenar y dirigir los trabajos técnicos y
administrativos que realice el personal afecto a la Comisión en relación con la
misma, y señalar su remuneración de modo general o en cada caso particular.
3.°
Presentar al Ministro de Agricultura, para s a aprobación y en la primera
quincena de diciembre de cada año. el Presupuesto de ingresos y gastos de la
Comisión, para el siguiente.
4.° Administrar los recursos económicos de que
disponga la Comisión para el mantenimiento de la misma, en forma de que pueda
cumplir sus fines.
5.°
Proponer a los Ministros de Agricultura o de Industria y Comercio, según los
casos, el nombramiento del personal, técnico que ha de quedar afecto a la
Comisión de modo permanente o para determinados trabajos de carácter temporal.
En el primer caso, el funcionario, si dependiese de la Administración, quedará
en situación de supernumerario en activo en el Cuerpo a que pertenece.
6.° Acordar las publicaciones de carácter
divulgativo que edite la Comisión, así como fijar el precio de venta de las
mismas, si no fueran gratuitas, y la remuneración que han de percibir los
autores de las publicaciones.
7.°
Proponer al Ministerio de Industria y Comercio la concesión de «Marca de
calidad» para aquellas turbas o abonos en que las mismas intervengan en su
composición, después de que, suficientemente experimentados, queden demostrados
sus beneficiosos efectos en los cultivos en general ai para determinados
cultivos en particular.
8.°
Proponer al Ministerio de Agricultura imponga, a los expendedores de materias
fertilizantes y consumidores de éstas o similares la obligación de consumir una
cantidad mínima anual de turba o de abonos preparados a base de la misma.
9.º Proponer las modificaciones de este Reglamento que estimen necesarias, así como
las medidas precisas para el buen funcionamiento interno de la Comisión o el
mejor desenvolvimiento de la misión que le está encomendada. 10º. Proponer o
realizar, según los casos, cuantos actos estime convenientes al buen
funcionamiento de la Comisión.
Séptimo. Serán funciones
propias del Presidente:
1.°
Ostentar la representación de la Comisión en cuantos actos ésta realice.
2.° Ejecutar y hacer cumplir lodos los
acuerdos de la Comisión a que se refiere el artículo anterior.
3.°
Recabar de los correspondientes Organismos el suministro de los materiales de
todas clases que sé precisan para la extracción de la turba, sin tratamiento,
su distribución, así como para la preparación y distribución de abonos a base
de turba.
4º.
Vigilar, por sí b por Ingeniero 0 Ingenieros agrónomos designados al efecto por
el Presidente, el buen uso de la turba como abono, afín de que, en cada caso,
surta los mejores efectos en el agro español.
5º.
Aprobar las cuentas de los ingresos y gastos que le sean, presentadas por el
Secretario de la Comisión.
6.° Aprobar y modificar la propuesta de
personal administrativo que le presente el Secretario de la Comisión, así como
fijar la remuneración y emolumentos que hayan de percibir.
7.° Aprobar la distribución de fondos; y los
gastos de la Comisión., En cada caso o de modo general podrá delegar en el
Secretario o en un Vocal.
8.° Dar
cuenta al Ministro de Agricultura, en el primer trimestre de cada año, de los
trabajos realizados por la Comisión durante el año anterior, para lo que
redactará la correspondiente Memoria.
9.° Convocar la reunión de la Comisión y
presidir sus sesiones, cuyas decisiones serán válidas cuando asistan, además
del Presidente, dos de los Vocales o uno de. ellos y el Secretario. En caso de
empate de los votos, el del Presidente decidirá.
Octavo. Serán funciones
propias del Secretario:
1º. - Cuanto le sea encomendado por el Presidente.
2.º - Mantener la relación: que fuere necesaria con Organismos dependientes de la
Administración Central, Organismos oficiales o particulares Entidades y
particulares.
3.º - Recibir la correspondencia y la
documentación oficial y dar cuenta diaria de la misma al Presidente.
4.º- Llevar los correspondientes Archivos.
5º.- Llevar los libros de Entrada y Salida, en los que se sentarán diariamente los
documentos tramitados.
6.º- Llevar la contabilidad en la forma que fuere necesario.
7.º - Ordenar convenientemente cuantos libros, informes y publicaciones se reciban en
la Comisión, de modo que puedan ser fácilmente consultados.
8.º - Administrar las publicaciones de divulgación que edite la Comisión y fuesen de
pago.
9.º - El
Secretario, será el Jefe de todo el personal administrativo y subalterno de la
Comisión, y propondrá su. nombramiento al Presidente de la misma.
10º.
Vigilar, el debido mantenimiento del local que ocupe la Comisión, así como el
cuidado del mobiliario y materiales de todas las clases pertenecientes a la
misma.
11º.
Mantener la necesaria relación con el extranjero para conocer la aplicación de
la turba cómo abono en los diferentes países que empleen este fertilizante.
12º.
Mantener constante relación con los Organismos nacionales que puedan estar
interesados en el uso de la turba como abono.
13º.
Expedir los certificados que se demanden a la Comisión, los que, para ser
válidos han de llevar el visto bueno del Presidente.
CAPITULO
III,
Laboratorios.
Noveno. La Comisión Técnica de
la Turba puede utilizar para sus fines cuantos laboratorios existan en
dependencias afectas a las Direcciones Generales de Agricultura y de Minas y
Combustibles, previa autorización de los correspondientes; Directores
generales.
Décimo. Si así conviniere, la
Comisión podrá instalar y utilizar los laboratorios especiales de la clase que
fueren, para la preparación de la turba como fertilizante y para la
experimentación de abonos a base de turba.
CAPITULO
IV. De
los recursos económicos.
Undécimo. Los gastos de toda
clase que se originen para el mantenimiento de la Comisión Técnica de la Turba
serán satisfechos con cargo a las cantidades que al efecto figuren en los
Presupuestos Generales del Estado y con las aportaciones que en cualquier forma
conceda el Ministerio de Agricultura o un Organismo estatal o particular, así
como con el importe del canon por tonelada de turba destinada al. abono que. a
propuesta de la Comisión Técnica de la Turba, pueda fijar el. referido
Ministerio por medio de la disposición correspondiente.
CAPITULO
V. De
las relaciones de la Comisión con Departamentos ministeriales, Organismos del
Estado y oficiales, entidades y particulares.
Duodécimo. La Comisión
Técnica de la Turba dependerá directamente del Ministerio de Agricultura.
Decimotercero. El Instituto Nacional
de Industria mantendrá la necesaria: relación con la Comisión Técnica de la
Turba para que, aplicando las funciones; encomendadas a dicho Instituto, pueda
estimularse y ayudar la iniciativa privada, a fin de qué se ponga en debida explotación
yacimientos de turba utilizable para abono o para preparar, fertilizantes en
que la turba entre como elemento básico de los mismos o para destilación.
Decimocuarto. Las Jefaturas de
Minas, sin interrumpir la tramitación que corresponda, darán cuenta «a la
Comisión Técnica de la Turba de las solicitudes de registros mineros de turba
que se presenten en su demarcación.
Decimoquinto. Los particulares y
entidades que se dediquen a actividades reguladas por la Comisión Técnica de la
Turba, quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones que de ella
emanen, como consecuencia de las actividades que le confieren la Ley de 31 de octubre
de 1941 y el presente Reglamento, y podrán solicitar del Ministerio de
Industria y Comercio en los asuntos relacionados con la turba, la aplicación de
las Leyes de 7 de junio de 1938, 24 de octubre do 1939 y 15 de marzo de 1940,
así como la aplicación de los Decretos de 10 de febrero y 7 de junio de 1940 y
25 de octubre de 1941.
CAPITULO
VI. De
la aplicación e interpretación del Reglamento.
Decimosexto. Tanto el Ministerio de
Agricultura como el de Industria y Comercio, dictarán cuantas disposiciones
estimen precisas para la aplicación del presente Reglamento, y de común acuerdo
resolverán las dudas que se presenten respecto a su interpretación.
PRESIDENCIA
DEL GOBIERNO. MINISTERIO
DE AGRICULTURA E INDUSTRIA Y COMERCIO.
EXPOSICIÓN
DOCUMENTAL: (Documento 3º. Año 1941).
Boletín
Oficial del Estado: núm. 309, de 05/11/1941, página 8.645
Departamento:
Jefatura del Estado.
Texto: ” JEFATURA
DEL ESTADO. LEY DE 31 DE OCTUBRE DE 1941 por la que se crea una Comisión
técnica encargada de redactar los planes de producción de los yacimientos de
turba existentes en España. De una parte, la escasez de abonos orgánicos como
consecuencia de la destrucción ganadera durante la ocupación marxista, de gran
parte del suelo español, y de otra, las dificultades de importación de materias
nitrogenadas y amoniacales, originan Aa la agricultura de nuestro país un
déficit de suministro de elementos indispensables a las plantas cultivadas. El
desequilibrio producido por la deficiente incorporación de materias orgánicas a
la tierra produce la degradación de los terrenos o mineralización de los
mismos, por el solo empleo de fertilizantes inorgánicos, reduciéndose así
notablemente las cosechas. El papel de la turba incorporada al suelo es
esencial como asiento de microorganismos nitrificantes. Por su acción
movilizadora y por los cambios favorables físicos y mecánicos de las tierras,
la experimentación ha colocado en otros países, principalmente en Alemania,
Bélgica y Holanda, a esta materia en un primer plano de aprovechamientos para
la agricultura. Atento el Gobierno español a todos los problemas que se le
plantean en el campo, y considerando que la incorporación a los suelos de
materia húmica, se hará sentir, elevando los rendimientos unitarios y
consecuentemente los recursos de la Economía Nacional;
Vengo en
disponer:
Artículo
primero. — Se declaran de interés nacional los yacimientos de turba existentes
en España.
Artículo
segundo. — Por la presente Ley se crea una Comisión técnica encargada de
redactar los planes de producción, aprovechamiento, mezclas, distribución,
regulación y venta de la turba española.
Artículo
tercero. — La anterior Comisión estará integrada por el Presidente del Consejo
Agronómico, por el Director del Instituto Geológico y Minero, por el Director
general de Minas y Combustible, y actuará de Secretario un Ingeniero Agrónomo
designado por el Gobierno.
Artículo
cuarto. — Por dicha Comisión se harán los estudios correspondientes en el más
breve plazo posible, con el objeto de redactar el proyecto de utilización total
de la turba explotable.
Artículo
quinto. — Por el Ministerio de Agricultura se habilitarán los créditos indispensables
para el debido funcionamiento de la Comisión.
Artículo
sexto. — Por los Ministerios de Hacienda. Agricultura e Industria y Comercio se
dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente Ley.
Así lo
dispongo por la presente Ley, dada en Madrid a treinta y uno de octubre de mil
novecientos cuarenta y uno. FRANCISCO FRANCO.
EXPOSICIÓN
DOCUMENTAL: (Documento 4º. Año 1941). Boletín
Oficial del Estado: núm. 345, de 11/12/1941, página 9.634
Texto: “GOBIERNO
DE LA NACION. PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
- "DECRETO
de 4 de diciembre de 1941, sobre designación del Presidente de la Comisión
técnica encargada de redactar los planes de producción de los yacimientos de
turba. La Ley de treinta y uno de octubre último por la que se crea una
Comisión técnica encargada de redactar los planes de producción de los
yacimientos de turba existentes en España, para su aprovechamiento agrícola, no
determina a qué miembro de la expresada Comisión corresponde ejercer las
funciones de Presidente, siendo necesario establecer la expresada designación
para que la Comisión pueda comenzar inmediatamente su actuación. En su virtud, DISPONGO:
Artículo
único. — La Comisión técnica creada por Ley de treinta y uno de octubre último
se constituirá bajo la presidencia del Presidente del Consejo Agronómico,
pudiendo delegar el Director del Instituto Geológico y Minero y el Director
general de Minas y Combustibles para la asistencia a las reuniones, cuando no
puedan concurrir a ellas, en un Ingeniero a sus órdenes.
Así lo
dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cuatro de diciembre de mil
novecientos cuarenta y uno. FRANCISCO FRANCO”.
EXPOSICIÓN
DOCUMENTAL: (Documento
5º. Año 1942). Boletín
Oficial del Estado: núm. 234, de 22/08/1942, páginas 6.341 a 6.343.
Texto: “PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. ORDEN de 20 de agosto de 1942
por la que se aprueba el Reglamento por el que ha de regirse la Comisión de la
Turba.
- "Excelentísimos.
Sres.: Creada por Ley de 31 de octubre de 1941 la Comisión Técnica de la Turba,
con el contenido, finalidad y alcance que le asigna la mencionada Ley, su
especial organización y las relaciones que para su funcionamiento ha de
mantener en los Ministerios de Agricultura y de Industria y Comercio, así como
con los Centros y Organismos dependientes de ambos Departamentos, requieren. la
adopción de normes encaminadas a lograr la mayor eficacia en la función
encomendada a dicha Comisión. A tal efecto, esta Presidencia ha tenido a bien
aprobar el siguiente Reglamento, con arreglo al cual ha de funcionar la
nombrada Comisión. Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y demás
efectos.
- Dios
guarde a VV. EE. muchos años. Madrid, 20 de agosto de 1942.
- P. D., el
Subsecretario, Luis Carrero. Excmos. Sres. Ministros de Agricultura e Industria
y Comercio.
EXPOSICIÓN
DOCUMENTAL: (Documento
6º. Año 1955).
Boletín Oficial del Estado: núm. 365, de 31/12/1955, página 7.994. Departamento:
Jefatura del Estado.
Texto: “JEFATURA
DEL ESTADO. DECRETO-LEY DE 9 DE DICIEMBRE DE 1955 por el que se disuelve la
Comisión Técnica de la Turba. La Ley de treinta y uno de
diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, declaró de interés nacional los
yacimientos de turba existentes en España y creó una Comisión Técnica con la
fundamental finalidad de que preparase los planes para la producción,
aprovechamiento, distribución y venta de aquel producto, que por su riqueza en
microorganismos nitrificantes tiene estimable valor como abono orgánico, a
pesar de lo cual nunca había recibido tal aplicación en nuestro país. Cumplido
por la Comisión Técnica de la Turba el cometido que le fue asignado, es posible
ya disolver dicho Organismo, sin perjuicio de mantener vigentes las
disposiciones que fomentan la producción de la turba y regulan su aprovechamiento,
aunque asignando al Ministerio de Agricultura las funciones que, dentro del
ámbito jurisdiccional de este Departamento, estaban atribuidas a la Comisión
Técnica antes mencionada. Por otra parte, la proximidad del comienzo del nuevo
ejercicio económico aconseja usar de las facultades que al Gobierno confiere el
artículo trece de la Ley de 14 de julio de mil novecientos cuarenta y dos, por
la que fueron creadas las Cortes Españolas, modificada por la de nueve de marzo
de mil novecientos cuarenta y seis. En su virtud, previa deliberación del
Consejo de Ministros;
DISPONGO:
Artículo
primero. — Queda
disuelta la Comisión Técnica de la Turba, creada por el artículo segundo de la
Ley de treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y uno, pasando
todas las atribuciones, no específicas de otros Ministerios, al de Agricultura,
que las ejercitará a través de la Dirección General de Agricultura.
Artículo
segundo. —
Se suprime la consignación que figura en los Presupuestos generales del Estado
para atender al mantenimiento de la Comisión a que se refiere el artículo
anterior, así como el canon por tonelada de turba establecido en el artículo
once de la Orden de la Presidencia del Gobierno de veintidós de agosto de mil
novecientos cuarenta y dos.
Artículo
tercero.
— Las disposiciones del presente Decreto-ley entrarán en vigor a partir del
primero de enero de mil novecientos cincuenta y seis, quedando facultado el
Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones que requiera el
cumplimiento de lo que en el mismo se dispone.
Artículo
cuarto. —
Del presente Decreto-ley se dará inmediata cuenta a las Cortes Españolas. Así lo
dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a nueve de diciembre de
mil novecientos cincuenta y cinco. FRANCISCO FRANCO.
EXPOSICIÓN
DOCUMENTAL: (Documento
7º. Año 1943). Boletín Oficial del Estado: núm. 223,
de 11/08/1943, páginas 7.836 a 7.838. Departamento:
Ministerio de Agricultura.
Texto: “MINISTERIO
DE AGRICULTURA. ORDEN de 31 de julio de 1943 por la que se dictan normas para
la explotación y venta de la turba como abono.
- "Ilustrísimo Sr.: El aprovechamiento de las riquezas naturales del suelo español y,
especialmente el procurar por todos los medios el aumentar su producción
agrícola en los momentos actuales, fue el motivo fundamental que llevó a la
creación de la Comisión Técnica de la Turba, la que ha desenvuelto su gestión,
merced a la cual, ha comenzado por primera vez en nuestro país la utilización
de tal materia como abono. Tal esfuerzo sería inútil si no se dieran las normas
precisas para garantizar al consumidor las condiciones mínimas de la turba como
abono por sí o como componente de diversas materias fertilizantes que permitan,
en su conjunto, la mayor generalización del empleo de la turba en el suelo
español. Por ello, a propuesta de la Comisión Técnica de la Turba, este Ministerio
dispone:
Artículo
1º. La
Comisión Técnica de la Turba autorizará la explotación y venta de turba-abono
de todos aquellos yacimientos que, tras la debida comprobación analítica,
estime que reúnen las condiciones adecuadas para ello.
Artículo
2º.
Determinada por la Comisión Técnica de la Turba la riqueza en nitrógeno y en los
demás elementos de fertilidad de los yacimientos, se solicitará del
concesionario un plan de explotación que, previo informe de la Jefatura de
Minas correspondiente, pasará a estudio de la Comisión Técnica de la Turba, la
que decidirá, coordinando las conveniencias agronómicas y mineras, el plan
definitivo de explotación. La no presentación por el concesionario del plan de
explotación solicitado, en un plazo máximo de treinta días, dará lugar, por
parte de. la Comisión Técnica de la Turba, a pedir del Ministerio de Industria
y Comercio la aplicación del Decreto de 25 de octubre de 1941, referente a
investigación forzosa.
Artículo
3º.
Las explotaciones mineras autorizadas para la preparación y venta de la turba
como abono, precisarán disponer de los elementos necesarios para llevar a cabo
su desecación, molienda y preparación, con arreglo a las normas de la presente
disposición.
Artículo
4º.
Para los concesionarios de minas de turba, clasificadas por la Comisión Técnica
de la Turba como de conveniente utilización agrícola, que no realicen la
explotación de dicha materia, se solicitará del Ministerio de Industria y
Comercio la aplicación estricta del citado Decreto de 25 de octubre de 1941.
Artículo
5º. La turba, por su contenido en agua y sus aplicaciones, se clasifica en
dos categorías:
-A) Turba llamada «seca», con menos del 80 por
100 de agua, cuya tolerancia podrá elevarse hasta el 40 por 100 en
circunstancias desfavorables que fijará, para cada caso, la Comisión Técnica de
la Turba. La turba «seca» es la única que podrá ser librada para abono, siempre
que, además, contenga más de 200 kilogramos por 1.000 de materia orgánica y una
proporción mínima de 5 por 1.000 de nitrógeno.
-B) Turba
llamada «húmeda», que contiene más del 30 por 100 de agua. No puede utilizarse
como abono, salvo en el caso expresado en el apartado a).
Artículo
6º.
Precio de la turba como abono, a) El precio de la turba seca—generalmente
fibrosa, llamada turba blanca correspondiente a la parte superior del
turbal— como abono, se determinará en relación con su composición en elementos
fertilizantes. Para ello se valorarán las cantidades totales de nitrógeno,
fosfórico y potasa que contengan, al precio de tasa que exista en el mercado
para estas materias en el sulfato amónico, en el superfosfato de graduación
mínima y en el cloruro potásico de 60 por 100 de riqueza, respectivamente. A la
suma así obtenida se agregará el valor de la materia orgánica que exceda del 20
por 100 del precio de la turba. Los precios base de los elementos fertilizantes
y de la materia orgánica, se fijarán por la Comisión Técnica de la Turba y serán
revisados trimestralmente por la misma. Del precio resultante se hará una
bonificación o rebaja del 10 por 100 a los fabricantes que hayan de transformar
la turba para su mejor utilización o aprovechamiento. b) El precio de los
abonos fabricados a base de turba, como soporte de un compuesto, será la suma
del valor de los elementos fertilizantes agregados a ella y el valor total de
la turba que entra en su composición. c) En las provincias en que, por
circunstancias especiales, los jornales sean más elevados que los normales o
por causas no posibles ahora de especificar, el aumento de precio de la tonelada
de turba, si ha lugar, lo dictará la Comisión Técnica de la Turba.
Artículo
7º.
Adjudicaciones.
- Las
adjudicaciones de turba para la fabricación de abonos compuestos se harán por
la Comisión Técnica de la Turba, exclusivamente a los fabricantes de reconocida
solvencia, seriedad y competencia, a través y previo informe del Sindicato de
Industrias Químicas (Rama de Abonos).
Artículo
8º. Condiciones
comerciales de la turba como abono.
- La turba deberá presentarse en el mercado
triturada, molida, sin restos orgánicos no descompuestos, y tamizada por mallas
metálicas de 3 m2. de sección, y tendrá un aumento de. precio del 10 por 100 el
producto molido y con grado de finura superior al indicado.
Artículo
9º.
Transporte.
- Está prohibido expedir turba a los
consumidores que residan a una distancia de más de 200 kilómetros del lugar
donde los turbales estén situados. Las reexpediciones por vía férrea quedan
prohibidas. En casos especiales, por ser las turberas de condiciones
excepcionales o necesarias para fórmulas de abonos compuestos escogidos, podrá
autorizar la Comisión Técnica de la Turba ciertas modificaciones en lo citado.
No puede ser librada para abono más que turba blanca, de la categoría primera,
llamada seca.
Artículo
10º.
Registro e informaciones.
- Todo
productor de turba debe llevar un registro, al detalle, de los envíos de turba
efectuados, indicando la clase o categoría de turba, el uso al cual está
destinada y la dirección del comprador, si es negociante, fabricante o
consumidor. Deberá enviar a la Comisión Técnica de la Turba una relación
mensual de los envíos efectuados de turba de las categoría primera y segunda,
con indicación de los destinatarios, cantidades, análisis y precios y muestras
para ser analizadas por la Estación de Química Agrícola de Madrid. Las
declaraciones previstas deben ser juradas. Los productores a los que se hayan
impuesto los envíos por la Comisión Técnica de la Turba, deberán justificar en
su declaración mensual la ejecución de estos pedidos. El comprador deberá, en
todos los casos, indicar a su proveedor a qué uso va a destinar la turba que le
es enviada.
Artículo
11º.
Canon.
- Todo productor debe pagar el canon de 0,50 pesetas por tonelada de turba
destinada para abono, con carácter provisional, abonándolo en las
correspondientes Jefaturas Agronómicas, previamente a la expedición de la
correspondiente guía.
Art. 12.
Guías y Circulación.
1º. Toda partida de turba para poder circular por
territorio nacional, además de la guía ordinaria que previenen los artículos 70
a 80 del Vigente Reglamento de tributación minera, deberá ir acompañada de la
gula oficial de la Comisaría de Abastecimientos y Transportes, a cuyos efectos
se recabará de ésta, delegue estas funciones en ¡a Comisión Técnica de la
Turba.
2.° Toda partida de turba que durante su
transporte, sea cual fuere la clase de éste, no vaya provista de la guía o
guías especiales á que las presentes instrucciones se refiere, será considerada
como de tránsito clandestino, incautada y puesta a disposición de la referida
Comisión Técnica de la Turba, sin perjuicio de las responsabilidades que
conforme a las leyes vigentes puedan deducirse contra los contraventores.
3.° Los talonarios de guías, amoldados a los
oficiales de la Comisaría de Abastecimientos y Transportes, sellados, numerados
y firmados por la Comisión Técnica de la Turba, serán enviados a las Jefaturas
Agronómicas que ésta designe dentro de cada región Agronómica, las que por su
parte, los entregarán, previa toma de razón de los números correspondientes a
cada talonario, a los turberos interesados a medida que éstos los vayan
solicitando, y el recibo que figure en la cubierta de cada talonario,
debidamente firmado, lo remitirán a las oficinas de la Comisión. Los turberos,
al retirar los talonarios, satisfarán 5 pesetas en efectivo por cada amo de
éstos. El importe de los talonarios entregados será remitido mensualmente a la
Comisión el día 25 de cada mes.
4.° Las
Jefaturas Agronómicas cuidarán de tener siempre en su poder cantidad suficiente
de talonarios de guías, para que en todo momento puedan atender las peticiones
que le hagan los mineros.
5º. Las
guías constarán de tres partes. La denominada talón, quedará en poder del
turbero o Director de la explotación. La parte llamada principal es la que debe
acompañar a la turba durante todo su transporte, sea cual fuere la clase de
éste, y, finalmente, la parte denominada duplicado quedará en poder del
Comandante de la Guardia Civil a que refiere la siguiente instrucción, quien la
enviará a la correspondiente Jefatura Agronómica, para que ésta, previa
anotación de los datos que estime oportunos, le remita directamente y sin
pérdida de tiempo a la Comisión.
6.° Los
turberos antes de expedir cada guía, deberán presentar el talonario
correspondiente en el puesto o destacamento de la Guardia Civil de su
jurisdicción, a fin de que por el Jefe del mismo se proceda a fechar, sellar y
firmar cada una de las tres partes, talón, principal y duplicado, de que consta
el documento. Al principio de cada guía deberá adherir el turbero un sello de
una peseta del Colegio de Huérfanos del Instituto de la Guardia Civil.
7º. Las
guías serán nulas y sin ningún valor, en los siguientes casos: Cuando estén
expedidas por personas o entidades distintas de los adjudicatarios de los
talonarios correspondientes. Cuando no se hallen cubiertas sus indicaciones, en
letra y con tinta o lápiz tinta. Cuando carezcan de alguno de los datos
necesarios para la comprobación de la turba a que se refiere, o cuando su
contenido no concuerde en Cantidad y calidad con la mercancía cuyo transporte
legaliza. Cuando estén enriendadas, adicionadas o interlineadas, sin haber sido
salvados estos defectos por el expedidor como así también cuando los talones
(talón principal y duplicado) apareciesen cortados y pegados. Cuando contengan
designación falsa del destino de la mercancía.
8.° Por
cada unidad de transporte, es decir, carro, camión, vagón de ferrocarril, etc.,
se extenderá una guía de circulación.
9.° En el
caso de que se cometiere algún error al extender la guía, o que hubiese rotura
al separar las distintas partes de que el documento consta, se anularán el
principal y duplicado respectivo, que deberán Ser incorporados al talón
correspondiente del talonario, salvando la inutilización por medio de una nota
firmada y sellada, al dorso del talón. Todos los productores y consumidores se
adaptarán y seguirán en todo momento las reglas precedentemente expuestas y lo
ordenado por el Decreto de 28 de febrero de 1935, referente a abonos en general
y las demás disposiciones relativas al caso.
Lo que comunico
a V. I. a los efectos precedentes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 31
de julio de 1943. PRIMO DE RIVERA. Ilustrísimo. Sr. Subsecretario de este
Departamento.
EXPOSICIÓN
DOCUMENTAL: (Documento 8º. Año 1942). Boletín Oficial del Estado: núm. 141, de 21/05/1942, página
3.561. Departamento: Ministerio de Agricultura.
Texto: “MINISTERIO
DE AGRICULTURA. COMISIÓN TÉCNICA DE LA TURBA. Concediendo un plazo a
Sociedades, Entidades, Organismos y particulares para que remitan, juntamente
con la muestra, los datos que se interesan sobre la turba.
- A los
efectos de la Ley de 31 de octubre de 1941 B.O. de 5 de noviembre, las
Sociedades, entidades, organismos y particulares que sean dueños de turberas
remitirán a la Secretaría de la Comisión Técnica de la Turba (calle de Serrano,
número 23, pral), en el plazo de sesenta días naturales, a partir de La
publicación de este aviso, juntamente con las muestras, los datos que puedan
proporcionar de los que se relacionan a continuación:
Superficie
en hectáreas.
Profundidad
media de las capes de turba.
Aforo del
turbal.
Composición
(flora de la turbera en la superficie, composición botánica y mineralógica en
las capas, grado de descomposición, malas hierbas que dominan).
Análisis
químico (nitrógeno, materia orgánica, ácido fosfórico, ácido sulfúrico, potasa,
cal, densidad de la turba, cenizas).
Nombre de
la turbera.
Situación
y linderos.
Distancia
a puerto.
Distancia
a estación ferrocarril.
Maquinaria
(molinos, prensas, desecadores, etc.
Número de
obreros empleados.
Capital
de la Sociedad, entidad, organismo, etc.
Producción
anual y normal, mensual en toneladas.
Estado
actual de la explotación.
Sistema de
explotación.
Aplicación
de la turba.
Centros
de venta de la turba de ese turbal.
Venta
anual de turba por toneladas.
Precio de
venta por tonelada.
Mezcla
con otras sustancias.
Proporciones
y composición, de los componentes.
Todos los
detalles, planos, datos económicos, si es fácil la eliminación del agua por
canales en la turbera, etc., y en general, todo lo que sea conveniente para el
mejor conocimiento del turbal.
Madrid, 1
de mayo de 1942. — El Secretario de la Comisión, Manuel Blasco Vicat.
EXPOSICIÓN
DOCUMENTAL: (Documento 9º. Año 1944). Boletín Oficial del Estado: núm. 85, de 25/03/1944, página 2.470.
Departamento: MINISTERIO DE AGRICULTURA.
Texto: “COMISIÓN
TÉCNICA DE LA TURBA. Señalando los precios de la turba para abono. La Comisión
Técnica de la Turba, de conformidad con lo prevenido en el artículo 60,
apartado a), de 1& Orden del Ministerio de Agricultura de 31 de julio de
1943 (BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO de 11 de agosto), y con los informes aportados,
ha acordado fijar los siguientes precios unitarios, que podrán ser revisados
trimestralmente, para la turba seca o turba blanca correspondiente a la parte
superior del turbal, destinada a abono agrícola:
Unidad-
Pesetas:
Nitrógeno
total:………………..7,40 pesetas.
Ácido
fosfórico total:…………1,31 pesetas.
Potasa
anhidra :.....................0,69 pesetas.
Materia
orgánica (que exceda del 20 por 100):….. 0,10 pesetas.
Lo que se
hace público para conocimiento de los elementos interesados.
Madrid;
29 de febrero de 1944. El
Presidente de la Comisión Pedro E. Gordón.
EXPOSICIÓN
DOCUMENTAL: (Documento 10º. Año 1944). Boletín Oficial del Estado: núm. 197, de 15/07/1944, página
5.432. Departamento: Ministerio de Agricultura.
Texto: “MINISTERIO
DE AGRICULTURA. Comisión Técnica de la Turba. Fijando los precios unitarios,
que podrán ser revisados, trimestralmente, de la Turba. La Comisión Técnica de
la Turba, de conformidad con lo prevenido en el artículo sexto, apartado a) de
la Orden del Ministerio de Agricultura, de 31 de julio de 1943 (Boletín Oficial del Estado de 11 de agosto) y con los informes de la Secretaría General Técnica
de Industria y Comercio, ha acordado fijar los siguientes precios unitarios,
que podrán ser revisados trimestralmente, para la turba seca o turba blanca
correspondiente a la parte superior del turbal, destinada a abono agrícola.
Unidad- Pesetas:
Nitrógeno
total ............................ 8.29
Ácido
fosfórico total .................. 1.31
Potasa
anhidra ............................0,70
Materia
orgánica (que exceda del 20 por 100) ................ 0,15
- Lo que se
hace público para conocimiento de los elementos interesados. Madrid, 8 de julio
de 1944.— El
Presidente de la Comisión, Pedro E. Gordón”.
EXPOSICIÓN
DOCUMENTAL: (Documento 11º. Año 1870).
DIRECCION
GENERAL DE AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COMERCIO.
Relación
de los privilegios de industria concedidos durante el segundo trimestre del
corriente año. D. Juan Bautista Passedoit, vecino de Torreblanca; invención.
Cédula de 5 de Abril de 1870. Un sistema de fabricación de carbón de turba.
Madrid 10 de Setiembre de 1870. = El Director general, Eduardo Saavedra.-----------