Translate

viernes, 25 de octubre de 2019

LA COMISIÓN TÉCNICA DE LA TURBA, DEL AÑO 1941 A 1955.


GENTES, COSTUMBRES, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE LA PROVINCIA DE CASTELLÓN:
Por: JUAN EMILIO PRADES BEL
(Serie): DATOS PARA LA HISTORIA DEL PARQUE NATURAL DEL PRAT DE CABANES-TORREBLANCA (CASTELLÓN, ESPAÑA).
LA COMISIÓN TÉCNICA DE LA TURBA, DEL AÑO 1941 A 1955.
Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL.
INTRODUCCIÓN: Pasada las guerra civil la pobreza en España era muy profunda, la agricultura y la ganadería quedaron devastadas, y la tierra de cultivo y la industria no daba suficientes recursos ni producciones para obtener alimentos para toda la población, la escasez de abonos orgánicos como consecuencia de la destrucción de la infraestructura ganadera, durante la guerra y la imposibilidad de importarlos, motivaron el aprovechamiento de las riquezas naturales del suelo español y especialmente, el procurar por todos los medios el aumentar rápidamente la producción agrícola nacional. Estos fueron los motivos fundamentales que llevaron a la creación de la Comisión Técnica de la Turba, para la experimentación de la turba seca y la turba húmeda, en la preparación, aplicación, destilación y fabricación de abonos y fertilizantes agrícolas, con soporte a base de turba.  La Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, declaró de interés nacional los yacimientos de turba existentes en España y creó la Comisión Técnica de la Turba con la fundamental finalidad de que preparase los planes para la producción, aprovechamiento, distribución y venta de aquel producto, que por su riqueza en microorganismos nitrificantes tenía un estimable valor como abono orgánico.

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: (Documento 1º. Año 1942).
Boletín Oficial del Estado: núm. 234, de 22/08/1942, páginas 6.341 a 6.343.
ORDEN de 20 de agosto de 1942 por la que se aprueba el Reglamento por el que ha de regirse la Comisión de la Turba. Excmos. Sres.: Creada por Ley de 31 de octubre de 1941 la Comisión Técnica de la Turba, con el contenido, finalidad y alcance que le asigna la mencionada Ley, su especial organización y las relaciones que para su funcionamiento ha de mantener en los Ministerios de Agricultura y de Industria y Comercio, así como con los Centros y Organismos dependientes de ambos Departamentos, requieren. la adopción de normes encaminadas a lograr la mayor eficacia en la función encomendada a dicha Comisión. A tal efecto, esta Presidencia ha tenido a bien aprobar el siguiente Reglamento, con arreglo al cual ha de funcionar la nombrada Comisión. Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a VV. EE. muchos años. Madrid, 20 de agosto de 1942. — P. D., el Subsecretario, Luis Carrero. Excmos. Sres. Ministros de Agricultura e Industria y Comercio.-

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: (Documento 2º. Año 1941-1942). 
REGLAMENTO POR EL CUAL HA DE REGIRSE LA COMISION TECNICA DE LA TURBA, CREADA POR LA LEY DE 31 DE OCTUBRE DE 1941.
CAPITULO PRIMERO: De los fines de la Comisión Primero. La Comisión Técnica de la Turba, creada por la Ley de 31 de octubre de 1941 tendrá como primordiales misiones, aparte de las que le sean encomendadas por los Ministerios de Agricultura o Industria y Comercio, las siguientes:
1.° Redactar los planes referentes a la producción, aprovechamiento, tratamiento, mezcla, distribución, utilización, regulación y venta de la turba española, supeditando la iniciativa privada, fuente fecundada de reconocido progreso, al superior interés nacional.
2.° Catalogar los yacimientos de turba existentes en nuestro territorio, de acuerdo con la Dirección General de Minas y Combustibles y la base de los datos que ésta le suministre y los que la Comisión recoja por su parte.
3.° Publicar trabajos de divulgación para los diversos aprovechamientos de la turba.
CAPITULO II. Personal.
Segundo. Compondrán la Comisión Técnica de la Turba: El Presidente del Consejo Agronómico, como Presidente. El Director general de Minas y Combustibles y el Director del Instituto Geológico y Minero de España, como Vocales. Un Ingeniero agrónomo designado por el Gobierno, como Secretario.
Tercero. En ausencia o enfermedad del Presidente, será sustituido por el Director general de Minas y Combustibles.
Cuarto. Tanto el Director general de Minas y Combustibles como el Director del Instituto Geológico podrán delegar su cometido de Vocales, cuando así lo juzguen conveniente, en un Ingeniero de la Dirección General de Minas y Combustibles o en un Vocal Instituto Geológico, respectivamente.
Quinto. El personal administrativo será escogido preferentemente de entre los que. pertenezcan a la Dirección General de Agricultura o de Minas, y en tal caso, podrán percibir el sueldo en concepto de gratificación o remuneración. 
Sexto. Serán funciones de la Comisión:
1.° Proponer a los Organismos o entidades que correspondan las medidas que deban adoptarse para la mejor y más económica explotación de la turba, su aprovechamiento, su tratamiento, su distribución, regulación y aplicación, y procurar que se utilice como abono turba apropiada y a precio que pueda soportar el agricultor.
2.° Ordenar y dirigir los trabajos técnicos y administrativos que realice el personal afecto a la Comisión en relación con la misma, y señalar su remuneración de modo general o en cada caso particular.
3 ° Presentar al Ministro de Agricultura, para s a aprobación y en la primera quincena de diciembre de cada año. el Presupuesto de ingresos y gastos de la Comisión, para el siguiente.
4.° Administrar los recursos económicos de que disponga la Comisión para el mantenimiento de la misma, en forma de que pueda cumplir sus fines.
5 ° Proponer a los Ministros de Agricultura o de Industria y Comercio, según los casos, el nombramiento del personal, técnico que ha de quedar afecto a la Comisión de modo permanente o para determinados trabajos de carácter temporal. En el primer caso, el funcionario, si dependiese de la Administración, quedará en situación de supernumerario en activo en el Cuerpo a que pertenece.
6.° Acordar las publicaciones de carácter divulgativo que edite la Comisión, así como fijar el precio de venta de las mismas, si no fueran gratuitas, y la remuneración que han de percibir los autores de las publicaciones.
7.° Proponer al Ministerio de Industria y Comercio la concesión de «Marca de calidad» para aquellas turbas o abonos en que las mismas intervengan en su composición, después de que, suficientemente experimentados, queden demostrados sus beneficiosos efectos en los cultivos en general ai para determinados cultivos en particular. 
8.° Proponer al Ministerio de Agricultura imponga, a los expendedores de materias fertilizantes y consumidores de éstas o similares la obligación de consumir una cantidad mínima anual de turba o de abonos preparados a base de la misma.
9º. Proponer las modificaciones de este Reglamento que estimen necesarias, así como las medidas precisas para el buen funcionamiento interno de la Comisión o el mejor desenvolvimiento de la misión que le está encomendada. 10º. Proponer o realizar, según los casos, cuantos actos estime convenientes al buen funcionamiento de la Comisión.
Séptimo. Serán funciones propias del Presidente:
1.° Ostentar la representación de la Comisión en cuantos actos ésta realice.
2.° Ejecutar y hacer cumplir lodos los acuerdos de la Comisión a que se refiere el artículo anterior.
3.° Recabar de los correspondientes Organismos el suministro de los materiales de todas clases que sé precisan para la extracción de la turba, sjn tratamiento, su distribución, así como para la preparación y distribución de abonos a base de turba. 
4º. Vigilar, por sí b por Ingeniero 0 Ingenieros agrónomos designados al efecto por el Presidente, el buen uso de la turba como abono, afín de que, en cada caso, surta los mejores efectos en el agro español.
5º. Aprobar las cuentas de los ingresos y gastos que le sean, presentadas por el Secretario de la Comisión.
6.° Aprobar y modificar la propuesta de personal administrativo que le presente el Secretario de la Comisión, así como fijar la remuneración y emolumentos que hayan de percibir.
7.° Aprobar la distribución de fondos; y los gastos de la Comisión., En cada caso o de modo general podrá delegar en el Secretario o en un Vocal.
8.° Dar cuenta al Ministro de Agricultura, en el primer trimestre de cada año, de los trabajos realizados por la Comisión durante el año anterior, para lo que redactará la correspondiente Memoria.
9.° Convocar la reunión de la Comisión y presidir sus sesiones, cuyas decisiones serán válidas cuando asistan, además del Presidente, dos de los Vocales o uno de. ellos y el Secretario. En caso de empate de los votos, el del Presidente decidirá.
Octavo. Serán funciones propias del Secretario:
1º. Cuanto le sea encomendado por el Presidente.
2º. Mantener la relación: que fuere necesaria con Organismos dependientes de la Administración Central, Organismos oficiales o particulares Entidades y particulares.
3º. Recibir la correspondencia y la documentación oficial y dar cuenta diaria de la misma al Presidente.
4º. Llevar los correspondientes Archivos.
5º. Llevar los libros de Entrada y Salida, en los que se sentarán diariamente los documentos tramitados.
6º. Llevar la contabilidad en la forma que fuere necesario. 
7º. Ordenar convenientemente cuantos libros, informes y publicaciones se reciban en la Comisión, de modo que puedan ser fácilmente consultados.
8º. Administrar las publicaciones de divulgación que edite la Comisión y fuesen de pago.
9º. El Secretario, será el Jefe de todo el personal administrativo y subalterno de la Comisión, y propondrá su. nombramiento al Presidente de la misma.
10º. Vigilar, el debido mantenimiento del local que ocupe la Comisión, así como el cuidado del mobiliario y materiales de todas las clases pertenecientes a la misma.
11º. Mantener la necesaria relación con el extranjero para conocer la aplicación de la turba cómo abono en los diferentes países que empleen este fertilizante. 12º. Mantener constante relación con los Organismos nacionales que puedan estar interesados en el uso de la turba como abono.
13º. Expedir los certificados que se demanden a la Comisión, los que, para ser válidos han de llevar el visto bueno del Presidente.
CAPITULO III, Laboratorios.
Noveno. La Comisión Técnica de la Turba puede utilizar para sus fines cuantos laboratorios existan en dependencias afectas a las Direcciones Generales de Agricultura y de Minas y Combustibles, previa autorización de los correspondientes; Directores generales.
Décimo. Si así conviniere, la Comisión podrá instalar y utilizar los laboratorios especiales de la clase que fueren, para la preparación de la turba como fertilizante y para la experimentación de abonos a base de turba.
CAPITULO IV. De los recursos económicos.
Undécimo. Los gastos de toda clase que se originen para el mantenimiento de la Comisión Técnica de la Turba serán satisfechos con cargo a las cantidades que al efecto figuren en los Presupuestos Generales del Estado y con las aportaciones que en cualquier forma conceda el Ministerio de Agricultura o un Organismo estatal o particular, así como con el importe del canon por tonelada de turba destinada al. abono que. a propuesta de la Comisión Técnica de la Turba, pueda fijar el. referido Ministerio por medio de la disposición correspondiente.
CAPITULO V. De las relaciones de la Comisión con Departamentos ministeriales, Organismos del Estado y oficiales, entidades y particulares. 
Duodécimo. La Comisión Técnica de la Turba dependerá directamente del Ministerio de Agricultura.
Decimotercero. El Instituto Nacional de Industria mantendrá la necesaria: relación con la Comisión Técnica de la Turba para que, aplicando las funciones; encomendadas a dicho Instituto, pueda estimularse y ayudar la iniciativa privada, a fin de qué se ponga en debida explotación yacimientos de turba utilizable para abono o para preparar, fertilizantes en que la turba entre como elemento básico de los mismos o para destilación.
Decimocuarto. Las Jefaturas de Minas, sin interrumpir la tramitación que corresponda, darán cuenta «a la Comisión Técnica de la Turba de las solicitudes de registros mineros de turba que se presenten en su demarcación. 
Decimoquinto. Los particulares y entidades que se dediquen a actividades reguladas por la Comisión Técnica de la Turba, quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones que de ella emanen, como consecuencia de las actividades que le confieren la Ley de 31 de octubre de 1941 y el presente Reglamento, y podrán solicitar del Ministerio de Industria y Comercio en los asuntos relacionados con la turba, la aplicación de las Leyes de 7 de junio de 1938, 24 de octubre do 1939 y 15 de marzo de 1940, así como la aplicación de los Decretos de 10 de febrero y 7 de junio de 1940 y 25 de octubre de 1941.
CAPITULO VI. De la aplicación e interpretación del Reglamento.
Decimosexto. Tanto el Ministerio de Agricultura como el de Industria y Comercio, dictarán cuantas disposiciones estimen precisas para la aplicación del presente Reglamento, y de común acuerdo resolverán las dudas que se presenten respecto a su interpretación.
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
MINISTERIO DE AGRICULTURA E INDUSTRIA Y COMERCIO.-------------------------------

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: (Documento 3º. Año 1941).
Boletín Oficial del Estado: núm. 309, de 05/11/1941, página 8.645
Departamento: Jefatura del Estado.
Texto: ” JEFATURA DEL ESTADO. LEY DE 31 DE OCTUBRE DE 1941 por la que se crea una Comisión técnica encargada de redactar los planes de producción de los yacimientos de turba existentes en España. De una parte, la escasez de abonos orgánicos como consecuencia de la destrucción ganadera durante la ocupación marxista, de gran parte del suelo español, y de otra, las dificultades de importación de materias nitrogenadas y amoniacales, originan Aa la agricultura de nuestro país un déficit de suministro de elementos indispensables a las plantas cultivadas. El desequilibrio producido por la deficiente incorporación de materias orgánicas a la tierra produce la degradación de los terrenos o mineralización de los mismos, por el solo empleo de fertilizantes inorgánicos, reduciéndose así notablemente las cosechas. El papel de la turba incorporada al suelo es esencial como asiento de microorganismos nitrificantes. Por su acción movilizadora y por los cambios favorables físicos y mecánicos de las tierras, la experimentación ha colocado en otros países, principalmente en Alemania, Bélgica y Holanda, a esta materia en un primer plano de aprovechamientos para la agricultura. Atento el Gobierno español a todos los problemas que se le plantean en el campo, y considerando que la incorporación a los suelos de materia húmica, se hará sentir, elevando los rendimientos unitarios y consecuentemente los recursos de la Economía Nacional;
Vengo en disponer:
Artículo primero. — Se declaran de interés nacional los yacimientos de turba existentes en España.
Artículo segundo. — Por la presente Ley se crea una Comisión técnica encargada de redactar los planes de producción, aprovechamiento, mezclas, distribución, regulación y venta de la turba española.
Artículo tercero. — La anterior Comisión estará integrada por el Presidente del Consejo Agronómico, por el Director del Instituto Geológico y Minero, por el Director general de Minas y Combustible, y actuará de Secretario un Ingeniero Agrónomo designado por el Gobierno.
Artículo cuarto. — Por dicha Comisión se harán los estudios correspondientes en el más breve plazo posible, con el objeto de redactar el proyecto de utilización total de la turba explotable.
Artículo quinto. — Por el Ministerio de Agricultura se habilitarán los créditos indispensables para el debido funcionamiento de la Comisión.
Artículo sexto. — Por los Ministerios de Hacienda. Agricultura e Industria y Comercio se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente Ley.
Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Madrid a treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y uno. FRANCISCO FRANCO.--------------------------------

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: (Documento 4º. Año 1941).
Boletín Oficial del Estado: núm. 345, de 11/12/1941, página 9.634
Texto: “GOBIERNO DE LA NACION. PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
DECRETO de 4 de diciembre de 1941, sobre designación del Presidente de la Comisión técnica encargada de redactar los planes de producción de los yacimientos de turba. La Ley de treinta y uno de octubre último por la que se crea una Comisión técnica encargada de redactar los planes de producción de los yacimientos de turba existentes en España, para su aprovechamiento agrícola, no determina a qué miembro de la expresada Comisión corresponde ejercer las funciones de Presidente, siendo necesario establecer la expresada designación para que la Comisión pueda comenzar inmediatamente su actuación. En su virtud,
DISPONGO:
Artículo único. — La Comisión técnica creada por Ley de treinta y uno de octubre último se constituirá bajo la presidencia del Presidente del Consejo Agronómico, pudiendo delegar el Director del Instituto Geológico y Minero y el Director general de Minas y Combustibles para la asistencia a las reuniones, cuando no puedan concurrir a ellas, en un Ingeniero a sus órdenes.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno. FRANCISCO FRANCO”.--------------------------------

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: (Documento 5º. Año 1942).
Boletín Oficial del Estado: núm. 234, de 22/08/1942, páginas 6.341 a 6.343.
Texto: “PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. ORDEN de 20 de agosto de 1942 por la que se aprueba el Reglamento por el que ha de regirse la Comisión de la Turba.
Excelentísimos. Sres.: Creada por Ley de 31 de octubre de 1941 la Comisión Técnica de la Turba, con el contenido, finalidad y alcance que le asigna la mencionada Ley, su especial organización y las relaciones que para su funcionamiento ha de mantener en los Ministerios de Agricultura y de Industria y Comercio, así como con los Centros y Organismos dependientes de ambos Departamentos, requieren. la adopción de normes encaminadas a lograr la mayor eficacia en la función encomendada a dicha Comisión. A tal efecto, esta Presidencia ha tenido a bien aprobar el siguiente Reglamento, con arreglo al cual ha de funcionar la nombrada Comisión. Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
 Madrid, 20 de agosto de 1942. —
P. D., el Subsecretario, Luis Carrero. Excmos. Sres. Ministros de Agricultura e Industria y Comercio.-------------

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: (Documento 6º. Año 1955). Boletín Oficial del Estado: núm. 365, de 31/12/1955, página 7.994. Departamento: Jefatura del Estado.
Texto: “JEFATURA DEL ESTADO. DECRETO-LEY DE 9 DE DICIEMBRE DE 1955 por el que se disuelve la Comisión Técnica de la Turba. La Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, declaró de interés nacional los yacimientos de turba existentes en España y creó una Comisión Técnica con la fundamental finalidad de que preparase los planes para la producción, aprovechamiento, distribución y venta de aquel producto, que por su riqueza en microorganismos nitrificantes tiene estimable valor como abono orgánico, a pesar de lo cual nunca había recibido tal aplicación en nuestro país. Cumplido por la Comisión Técnica de la Turba el cometido que le fue asignado, es posible ya disolver dicho Organismo, sin perjuicio de mantener vigentes las disposiciones que fomentan la producción de la turba y regulan su aprovechamiento, aunque asignando al Ministerio de Agricultura las funciones que, dentro del ámbito jurisdiccional de este Departamento, estaban atribuidas a la Comisión Técnica antes mencionada. Por otra parte, la proximidad del comienzo del nuevo ejercicio económico aconseja usar de las facultades que al Gobierno confiere el artículo trece de la Ley de 14 de julio de mil novecientos cuarenta y dos, por la que fueron creadas las Cortes Españolas, modificada por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis. En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros;
DISPONGO:
Artículo primero. — Queda disuelta la Comisión Técnica de la Turba, creada por el artículo segundo de la Ley de treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y uno, pasando todas las atribuciones, no específicas de otros Ministerios, al de Agricultura, que las ejercitará a través de la Dirección General de Agricultura.
Artículo segundo. — Se suprime la consignación que figura en los Presupuestos generales del Estado para atender al mantenimiento de la Comisión a que se refiere el artículo anterior, así como el canon por tonelada de turba establecido en el artículo once de la Orden de la Presidencia del Gobierno de veintidós de agosto de mil novecientos cuarenta y dos.
Artículo tercero. — Las disposiciones del presente Decreto-ley entrarán en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta y seis, quedando facultado el Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones que requiera el cumplimiento de lo que en el mismo se dispone.
Artículo cuarto. — Del presente Decreto-ley se dará inmediata cuenta a las Cortes Españolas. Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco. FRANCISCO FRANCO.-------------------

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: (Documento 7º. Año 1943). 
Boletín Oficial del Estado: núm. 223, de 11/08/1943, páginas 7.836 a 7.838. Departamento: Ministerio de Agricultura.
Texto: “MINISTERIO DE AGRICULTURA. ORDEN de 31 de julio de 1943 por la que se dictan normas para la explotación y venta de la turba como abono.
Ilimo. Sr.: El aprovechamiento de las riquezas naturales del suelo español y, especialmente el procurar por todos los medios el aumentar su producción agrícola en los momentos actuales, fue el motivo fundamental que llevó a la creación de la Comisión Técnica de la Turba, la que ha desenvuelto su gestión, merced a la cual, ha comenzado por primera vez en nuestro país la utilización de tal materia como abono. Tal esfuerzo sería inútil si no se dieran las normas precisas para garantizar al consumidor las condiciones mínimas de la turba como abono por sí o como componente de diversas materias fertilizantes que permitan, en su conjunto, la mayor generalización del empleo de la turba en el suelo español. Por ello, a propuesta de la Comisión Técnica de la Turba, este Ministerio dispone:
Artículo 1º. La Comisión Técnica de la Turba autorizará la explotación y venta de turba-abono de todos aquellos yacimientos que, tras la debida comprobación analítica, estime que reúnen las condiciones adecuadas para ello.
Artículo 2º. Determinada por la Comisión Técnica de la Turba la riqueza en nitrógeno y en los demás elementos de fertilidad de los yacimientos, se solicitará del concesionario un plan de explotación que, previo informe de la Jefatura de Minas correspondiente, pasará a estudio de la Comisión Técnica de la Turba, la que decidirá, coordinando las conveniencias agronómicas y mineras, el plan definitivo de explotación. La no presentación por el concesionario del plan de explotación solicitado, en un plazo máximo de treinta días, dará lugar, por parte de. la Comisión Técnica de la Turba, a pedir del Ministerio de Industria y Comercio la aplicación del Decreto de 25 de octubre de 1941, referente a investigación forzosa.
Artículo 3º. Las explotaciones mineras autorizadas para la preparación y venta de la turba como abono, precisarán disponer de los elementos necesarios para llevar a cabo su desecación, molienda y preparación, con arreglo a las normas de la presente disposición.
Artículo 4º. Para los concesionarios de minas de turba, clasificadas por la Comisión Técnica de la Turba como de conveniente utilización agrícola, que no realicen la explotación de dicha materia, se solicitará del Ministerio de Industria y Comercio la aplicación estricta del citado Decreto de 25 de octubre de 1941. Artículo 5º. La turba, por su contenido en agua y sus aplicaciones, se clasifica en dos categorías:
a) Turba llamada «seca», con menos del 80 por 100 de agua, cuya tolerancia podrá elevarse hasta el 40 por 100 en circunstancias desfavorables que fijará, para cada caso, la Comisión Técnica de la Turba. La turba «seca» es la única que podrá ser librada para abono, siempre que, además, contenga más de 200 kilogramos por 1.000 de materia orgánica y una proporción mínima de 5 por 1.000 de nitrógeno.
b) Turba llamada «húmeda», que contiene más del 30 por 100 de agua. No puede utilizarse como abono, salvo en el caso expresado en el apartado a). iy
Artículo 6º. Precio de la turba como abono, a) El precio de la turba seca—generalmente fibrosa, llamada turba blanca correspondiente a la parte superior del turbal—como abono, se determinará en relación con su composición en elementos fertilizantes. Para ello se valorarán las cantidades totales de nitrógeno, fosfórico y potasa que contengan, al precio de tasa que exista en el mercado para estas materias en el sulfato amónico, en el superfosfato de graduación mínima y en el cloruro potásico de 60 por 100 de riqueza, respectivamente. A la suma así obtenida se agregará el valor de la materia orgánica que exceda del 20 por 100 del precio de la turba. Los precios base de los elementos fertilizantes y de la materia orgánica, se fijarán por la Comisión Técnica de la Turba y serán revisados trimestralmente por la misma. Del precio resultante se hará una bonificación o rebaja del 10 por 100 a los fabricantes que hayan de transformar la turba para su mejor utilización o aprovechamiento. b) El precio de los abonos fabricados a base de turba, como soporte de un compuesto, será la suma del valor de los elementos fertilizantes agregados a ella y el valor total de la turba que entra en su composición. c) En las provincias en que, por circunstancias especiales, los jornales sean más elevados que los normales o por causas no posibles ahora de especificar, el aumento de precio de la tonelada de turba, si ha lugar, lo dictará la Comisión Técnica de la Turba.
Artículo 7º. Adjudicaciones.
Las adjudicaciones de turba para la fabricación de abonos compuestos se harán por la Comisión Técnica de la Turba, exclusivamente a los fabricantes de reconocida solvencia, seriedad y competencia, a través y previo informe del Sindicato de Industrias Químicas (Rama de Abonos).
Artículo 8º. Condiciones comerciales de la turba como abono.
La turba deberá presentarse en el mercado triturada, molida, sin restos orgánicos no descompuestos, y tamizada por mallas metálicas de 3 m2. de sección, y tendrá un aumento de. precio del 10 por 100 el producto molido y con grado de finura superior al indicado.
Artículo 9º. Transporte.
Está prohibido expedir turba a los consumidores que residan a una distancia de más de 200 kilómetros del lugar donde los turbales estén situados. Las reexpediciones por vía férrea quedan prohibidas. En casos especiales, por ser las turberas de condiciones excepcionales o necesarias para fórmulas de abonos compuestos escogidos, podrá autorizar la Comisión Técnica de la Turba ciertas modificaciones en lo citado. No puede ser librada para abono más que turba blanca, de la categoría primera, llamada seca.
Artículo 10º. Registro e informaciones.
Todo productor de turba debe llevar un registro, al detalle, de los envíos de turba efectuados, indicando la clase o categoría de turba, el uso al cual está destinada y la dirección del comprador, si es negociante, fabricante o consumidor. Deberá enviar a la Comisión Técnica de la Turba una relación mensual de los envíos efectuados de turba de las categoría primera y segunda, con indicación de los destinatarios, cantidades, análisis y precios y muestras para ser analizadas por la Estación de Química Agrícola de Madrid. Las declaraciones previstas deben ser juradas. Los productores a los que se hayan impuesto los envíos por la Comisión Técnica de la Turba, deberán justificar en su declaración mensual la ejecución de estos pedidos. El comprador deberá, en todos los casos, indicar a su proveedor a qué uso va a destinar la turba que le es enviada.
Artículo 11º. Canon.
Todo productor debe pagar el canon de 0,50 pesetas por tonelada de turba destinada para abono, con carácter provisional, abonándolo en las correspondientes Jefaturas Agronómicas, previamente a la expedición de la correspondiente guía.
Art. 12. Guías y Circulación. 
1º. Toda partida de turba para poder circular por territorio nacional, además de la guía ordinaria que previenen los artículos 70 a 80 del Vigente Reglamento de tributación minera, deberá ir acompañada de la gula oficial de la Comisaría de Abastecimientos y Transportes, a cuyos efectos se recabará de ésta, delegue estas funciones en ¡a Comisión Técnica de la Turba.
2.° Toda partida de turba que durante su transporte, sea cual fuere la clase de éste, no vaya provista de la guía o guías especiales á que las presentes instrucciones se refiere, será considerada como de tránsito clandestino, incautada y puesta a disposición de la referida Comisión Técnica de la Turba, sin perjuicio de las responsabilidades que conforme a las leyes vigentes puedan deducirse contra los contraventores.
3.° Los talonarios de guías, amoldados a los oficiales de la Comisaría de Abastecimientos y Transportes, sellados, numerados y firmados por la Comisión Técnica de la Turba, serán enviados a las Jefaturas Agronómicas que ésta designe dentro de cada región Agronómica, las que por su parte, los entregarán, previa toma de razón de los números correspondientes a cada talonario, a los turberos interesados a medida que éstos los vayan solicitando, y el recibo que figure en la cubierta de cada talonario, debidamente firmado, lo remitirán a las oficinas de la Comisión. Los turberos, al retirar los talonarios, satisfarán 5 pesetas en efectivo por cada amo de éstos. El importe de los talonarios entregados será remitido mensualmente a la Comisión el día 25 de cada mes.
4.° Las Jefaturas Agronómicas cuidarán de tener siempre en su poder cantidad suficiente de talonarios de guías, para que en todo momento puedan atender las peticiones que le hagan los mineros.
5º. Las guías constarán de tres partes. La denominada talón, quedará en poder del turbero o Director de la explotación. La parte llamada principal es la que debe acompañar a la turba durante todo su transporte, sea cual fuere la clase de éste, y, finalmente, la parte denominada duplicado quedará en poder del Comandante de la Guardia Civil a que refiere la siguiente instrucción, quien la enviará a la correspondiente Jefatura Agronómica, para que ésta, previa anotación de los datos que estime oportunos, le remita directamente y sin pérdida de tiempo a la Comisión.
6.° Los turberos antes de expedir cada guía, deberán presentar el talonario correspondiente en el puesto o destacamento de la Guardia Civil de su jurisdicción, a fin de que por el Jefe del mismo se proceda a fechar, sellar y firmar cada una de las tres partes, talón, principal y duplicado, de que consta el documento. Al principio de cada guía deberá adherir el turbero un sello de una peseta del Colegio de Huérfanos del Instituto de la Guardia Civil.
7º. Las guías serán nulas y sin ningún valor, en los siguientes casos: Cuando estén expedidas por personas o entidades distintas de los adjudicatarios de los talonarios correspondientes. Cuando no se hallen cubiertas sus indicaciones, en letra y con tinta o lápiz tinta. Cuando carezcan de alguno de los datos necesarios para la comprobación de la turba a que se refiere, o cuando su contenido no concuerde en Cantidad y calidad con la mercancía cuyo transporte legaliza. Cuando estén enriendadas, adicionadas o interlineadas, sin haber sido salvados estos defectos por el expedidor como así también cuando los talones (talón principal y duplicado) apareciesen cortados y pegados. Cuando contengan designación falsa del destino de la mercancía.
8.° Por cada unidad de transporte, es decir, carro, camión, vagón de ferrocarril, etc., se extenderá una guía de circulación.
9.° En el caso de que se cometiere algún error al extender la guía, o que hubiese rotura al separar las distintas partes de que el documento consta, se anularán el principal y duplicado respectivo, que deberán Ser incorporados al talón correspondiente del talonario, salvando la inutilización por medio de una nota firmada y sellada, al dorso del talón. Todos los productores y consumidores se adaptarán y seguirán en todo momento las reglas precedentemente expuestas y lo ordenado por el Decreto de 28 de febrero de 1935, referente a abonos en general y las demás disposiciones relativas al caso.
Lo que comunico a V. I. a los efectos precedentes. 
Dios guarde a V. I. muchos años. 
Madrid, 31 de julio de 1943. PRIMO DE RIVERA. Ilustrísimo. Sr. Subsecretario de este Departamento.-------------

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: (Documento 8º. Año 1942). Boletín Oficial del Estado: núm. 141, de 21/05/1942, página 3.561. Departamento: Ministerio de Agricultura.
Texto: “MINISTERIO DE AGRICULTURA. COMISIÓN TÉCNICA DE LA TURBA. Concediendo un plazo a Sociedades, Entidades, Organismos y particulares para que remitan, juntamente con la muestra, los datos que se interesan sobre la turba.
A los efectos de la Ley de 31 de octubre de 1941 B.O. de 5 de noviembre, las Sociedades, entidades, organismos y particulares que sean dueños de turberas remitirán a la Secretaría de la Comisión Técnica de la Turba (calle de Serrano, número 23, pral), en el plazo de sesenta días naturales, a partir de La publicación de este aviso, juntamente con las muestras, los datos que puedan proporcionar de los que se relacionan a continuación:
Superficie en hectáreas.
Profundidad media de las capes de turba.
Aforo del turbal.
Composición (flora de la turbera en la superficie, composición botánica y mineralógica en las capas, grado de descomposición, malas hierbas que dominan).
Análisis químico (nitrógeno, materia orgánica, ácido fosfórico, ácido sulfúrico, potasa, cal, densidad de la turba, cenizas).
Nombre de la turbera.
Situación y linderos.
Distancia a puerto.
Distancia a estación ferrocarril.
Maquinaria (molinos, prensas, desecadores, etc.
Número de obreros empleados.
Capital de la Sociedad, entidad, organismo, etc.




Producción anual y normal, mensual en toneladas.
Estado actual de la explotación.
Sistema de explotación.
Aplicación de la turba.
Centros de venta de la turba de ese turbal.
Venta anual de turba por toneladas.
Precio de venta por tonelada.
Mezcla con otras sustancias.
Proporciones y composición, de los componentes.
Todos los detalles, planos, datos económicos, si es fácil la eliminación del agua por canales en la turbera, etc., y en general, todo lo que sea conveniente para el mejor conocimiento del turbal.
Madrid, 1 de mayo de 1942. — El Secretario de la Comisión, Manuel Blasco Vicat.--------- 

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: (Documento 9º. Año 1944). Boletín Oficial del Estado: núm. 85, de 25/03/1944, página 2.470. Departamento: MINISTERIO DE AGRICULTURA.
Texto: “COMISIÓN TÉCNICA DE LA TURBA. Señalando los precios de la turba para abono. La Comisión Técnica de la Turba, de conformidad con lo prevenido en el artículo 60, apartado a), de 1& Orden del Ministerio de Agricultura de 31 de julio de 1943 (BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO de 11 de agosto), y con los informes aportados, ha acordado fijar los siguientes precios unitarios, que podrán ser revisados trimestralmente, para la turba seca o turba blanca correspondiente a la parte superior del turbal, destinada a abono agrícola:
Unidad- Pesetas:
Nitrógeno total:………………..7,40 pesetas.
Ácido fosfórico total:…………1,31 pesetas.  
Potasa anhidra :.....................0,69 pesetas.
Materia orgánica (que exceda del 20 por 100):….. 0,10 pesetas.
Lo que se hace público para conocimiento de los elementos interesados.
Madrid; 29 de febrero de 1944.---- 
El Presidente de la Comisión Pedro E. Gordón.------------------

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: (Documento 10º. Año 1944). Boletín Oficial del Estado: núm. 197, de 15/07/1944, página 5.432. Departamento: Ministerio de Agricultura.
Texto: “MINISTERIO DE AGRICULTURA. Comisión Técnica de la Turba. Fijando los precios unitarios, que podrán ser revisados, trimestralmente, de la Turba. La Comisión Técnica de la Turba, de conformidad con lo prevenido en el artículo sexto, apartado a) de la Orden del Ministerio de Agricultura, de 31 de julio de 1943 (BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO de 11 de agosto) y con los informes de la Secretaría General Técnica de Industria y Comercio, ha acordado fijar los siguientes precios unitarios, que podrán ser revisados trimestralmente, para la turba seca o turba blanca correspondiente a la parte superior del turbal, destinada a abono agrícola.
Unidad- Pesetas:
Nitrógeno total ............................ 8.29
Ácido fosfórico total ..................   1.31
Potasa anhidra ............................0,70
Materia orgánica (que exceda del 20 por 100) ................ 0,15
Lo que se hace público para conocimiento de los elementos interesados. Madrid, 8 de julio de 1944.—
El Presidente de la Comisión, Pedro E. Gordón”.-------------- 

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: (Documento 11º. Año 1870).
DIRECCION GENERAL DE AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COMERCIO.
Relación de los privilegios de industria concedidos durante el segundo trimestre del corriente año. D. Juan Bautista Passedoit, vecino de Torreblanca; invención. Cédula de 5 de Abril de 1870. Un sistema de fabricación de carbón de turba. 
Madrid 10 de Setiembre de 1870. = El Director general, Eduardo Saavedra.-----------

No hay comentarios:

Publicar un comentario